martes, 7 de agosto de 2007

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE CAMPECHE

EL REGLAMENTO DE TRANSITO DE NUESTRO ESTADO QUE CASI NADIE CONOCE, ESTA CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

En el estado de San Francisco de Campeche, se han establecido las leyes de tránsito que fue expedida por decreto num. 53,p.o. 30/Abril/1987. LII legislatura, La presente Ley inicio su vigencia el día 1º de Junio de 1987, y se mencionan a continuación:
CONTENIDO

CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTE REGLAMENTO Y AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU APLICACIÓN

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO III
ORNATO PÚBLICO

CAPÍTULO IV
PARQUES, PASEOS, JARDINES, CAMPOS DEPORTIVOS Y LUGARES PÚBLICOS

CAPÍTULO V
SALUBRIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO VI
ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES

CAPÍTULO VII
POLICÍA ESCOLAR

CAPÍTULO VIII
SANCIONES

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

TRANSITORIOS

CAPÍTULO PRIMERO: OBJETO DE ESTE REGLAMENTO Y AUTORIDADES
COMPETENTES PARA SU APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto conservar el orden y la moralidad
en todo el Estado y asegurar la tranquilidad y el bienestar de los habitantes del mismo.
ARTÍCULO 2º.- Compete a los Ayuntamientos vigilar el cumplimiento de este Reglamento,
en sus respectivas circunscripciones.
Compete cumplir y hacer cumplir el mismo:
I.- A los Presidentes Municipales, en el territorio de sus correspondientes jurisdicciones;
II.- A los Presidentes de Secciones Municipales, en las Secciones Municipales respectivas;
III.- A los Comisarios Municipales, en sus correspondientes Comisarías.
ARTÍCULO 3º.- Son auxiliares de las autoridades mencionadas en el artículo anterior:
I.- Los Agentes Municipales de las rancherías y fincas rústicas;
II.- Los Auxiliares de Manzana e Inspectores de Cuartel;
III.- Los miembros del Cuerpo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado;
IV.- Los integrantes de la Policía de los Municipios.
ARTÍCULO 4º.- Los miembros del Cuerpo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, y
los integrantes de la Policía de los Municipios están obligados, en la órbita de sus
atribuciones legales, a cumplir y hacer cumplir las prevenciones del presente Reglamento.
Los Agentes Municipales, los Auxiliares o de Manzana y los Inspectores de Cuartel,
están obligados asimismo a cumplir y hacer cumplir las prevenciones de este Reglamento y
a cuidar el orden y la tranquilidad de los vecinos en sus respectivas demarcaciones, de
conformidad con las disposiciones relativas contenidas en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado.
Los particulares están obligados también a cooperar con las autoridades municipales y
sus auxiliares, cuando se les requiera para ello, a fin de evitar o reprimir cualquier
infracción a las disposiciones del presente Reglamento, siempre que no exista impedimento
justificado.
ARTÍCULO 5º.- Los Auxiliares de Manzana, Inspectores de Cuartel y Agentes Municipales,
están obligados a fijar en lugar visible de la fachada de la casa que habiten, una inscripción
en la que se expresen su nombre, carácter oficial y el número del cuartel y de la manzana
que les corresponde.

CAPÍTULO SEGUNDO:DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 6º.- Queda terminantemente prohibido:
I.- Formar o provocar escándalos en las calles y otros lugares públicos dando gritos o
silbidos, produciendo ruidos o disparos de armas de fuego, o alarmar a las poblaciones
o perturbar la tranquilidad pública en cualquier forma, considerándose el estado de
embriaguez en estos casos como agravante;
II.- Penetrar a una casa particular sin permiso de la persona o personas que la habitan; a un
establecimiento mercantil o donde se expenden comidas o bebidas, sin autorización del
propietario, fuera de las horas en que el establecimiento esté abierto al público, o a un
espectáculo o diversión públicos, sin el correspondiente permiso, boleto, contraseña o
"pase libre".
III.- Ejecutar en las calles, plazas y demás lugares públicos, juegos de pelota, trompos,
canicas, cometas (papagayos), etc., a no ser que se verifiquen en los descampados y
lugares destinados a esos juegos, así como poner a las cometas, filos, navajas o
cualquier otro objeto cortante. Por ningún motivo se permitirá el juego de trompos en
lugares pavimentados;
IV.- Arrojar sobre una persona algo que pueda causarle molestias, o ensuciarle, mancharla o
lesionarla, o manchar o ensuciar algún vehículo;
V.- Atar a las puertas o ventanas o de cualquier lugar del frente de las casas o a los postes
de cualquier servicio público bestias, carros y demás vehículos;
VI.- Dejar los dueños o poseedores de perros, bestias de carga o de silla u otros animales
que puedan causar daño, que vaguen en las calles y otros lugares públicos o que
penetren a casas particulares o a edificios públicos;
VII.-Domesticar bestias en las calles y demás lugares públicos o emplear las que no sean
mansas en el tiro de vehículos;
VIII.-Permitir la persona encargada de la custodia de algún demente peligroso, que éste
salga a la calle sin tomar las debidas medidas de seguridad;
IX.- Proferir o expresar en cualquier forma, palabras o actos obscenos, despectivos o
injuriosos en reuniones o lugares públicos o en los que no tengan este carácter;
X.- Atisbar por ventanas, puertas o por cualquier otro lugar, hacia el interior de las
habitaciones para enterarse de la vida íntima de sus moradores;
XI.- Bañarse en el mar, en los ríos o en las albercas, desnudo o violando las normas
establecidas por la costumbre;
XII.-Arrojar piedras o cualquier otro objeto que pueda romper, ensuciar o deteriorar los
rótulos, muestras, aparadores, o anuncios particulares o de casas comerciales;
desprender, arrancar, romper, ensuciar o evitar que sean leídas las hojas que contengan
leyes, decretos, bandos, reglamentos, avisos, circulares, convocatorias o anuncios de la
autoridad, y fijar los cartelones de anuncios de propaganda política y comercial o de
espectáculos públicos fuera de las carteleras autorizadas; o destruir, arrancar o ensuciar
las carteleras de los Ayuntamientos fijadas en las paredes, o los manifiestos,
postulaciones o convocatorias que se fijen con permiso de la autoridad;
XIII.-Tomar tierra, piedras u otros materiales de las calles, caminos u otros lugares
públicos, o echar en los mismos, piedras, escombros y otros objetos, sin permiso de la
autoridad municipal;
XIV.-Emplear explosivos para la perforación de pozos, sumideros u otras obras, sin permiso
de la autoridad municipal, o en caso de tenerlo, no tomar las precauciones necesarias
para evitar daños a terceros o violar las disposiciones de la misma autoridad en lo
relativo a la custodia y conservación de materias inflamables o explosivos y productos
químicos;
XV.- Quitar o destruir las señales puestas para evitar peligros;
XVI.-Arrojar o dejar abandonados en las calles, descampados y demás lugares transitados,
objetos cortantes o punzantes;
XVII.-Explotar la credulidad de las gentes, interpretando sueños o signos físicos, haciendo
pronósticos por medio de suertes, fingiéndose adivinador o valiéndose de otros medios
semejantes para lucrar;
XVIII.-Encender el alumbrado público o particular, en cualquier sitió en que debe
permanecer apagado por orden de la autoridad, o apagarlos sin tener derecho a ello; y
abrir o cerrar las llaves de agua de los servicios públicos o particulares;
XIX.-Hacer uso indebido de las casetas telefónicas, o maltratar los buzones, señales
indicadoras u otros aparatos de uso común colocados en la vía pública, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que igualmente se incurra;
XX.-Maltratar algún animal, cargarlo con exceso o ejecutar contra él algún acto de
crueldad;
XXI.-Destruir o deteriorar los faroles, focos o instalaciones del alumbrado;
XXII.-Ejecutar en la vía pública o a las puertas de los talleres, fábricas, o establecimientos
similares, trabajos que por ser propios de los mismos deben efectuarse en el interior de
los locales que aquéllos ocupen;
XXIII.-Reñir en las calles y demás lugares públicos;
XXIV.-Dejar correr hacia la calle o arrojar en ella aguas por los balcones o ventanas;
XXV.-Dejar correr hacia la calle las aguas provenientes de los aparatos para producir aire
acondicionado, o del interior de las casas o edificios o arrojarlas en ella;
XXVI.-Alterar el orden en las ceremonias y espectáculos públicos, mercados, ferias,
diversiones y en general en todos aquellos lugares que sean centros de concurrencia;
XXVII.-Mendigar y vagar habitualmente en la vía y lugares públicos o ejercer en los mismos
el comercio ambulante, o prestar servicios careciendo de licencia, permiso o
autorización para ello; o bien, realizar estos últimos actos obstruyendo el tránsito,
molestando a los transeúntes o en cualquier forma impidiendo sus actividades
normales;
XXVIII.-Hacer fogatas o utilizar combustibles o materiales inflamables en lugares públicos;
XXIX.-Hacer con motivo de su trabajo uso de fuego, combustibles o materiales inflamables
en lugares públicos sin tomar las precauciones razonablemente exigibles;
XXX.-Organizar o formar parte de grupos o pandillas, permanente o transitoriamente, que
causen molestias a las personas en la vía y espectáculos públicos o en sus domicilios;
XXXI.-Interrumpir, alterar, o retardar el tránsito de vehículos o personas en las calles o
sitios públicos, con pretexto o con motivo de la realización de manifestaciones,
mítines, reuniones o cualesquiera otros actos colectivos públicos, sin perjuicio de las
penas que puedan imponer las autoridades judiciales, en caso de que se cometieran
delitos por la violencia.
ARTÍCULO 7º.- Los propietarios o administradores de edificios o casas que amenacen
ruina, están obligados a repararlos o mandarlos demoler, en su caso de desobediencia hará la
reparación o demolición de los mismos la propia autoridad, cobrándose al infractor, por los
medios legales, el importe de la obra.
ARTÍCULO 8º.- Los dueños o administradores de hoteles y casas de huéspedes, así como
los que lucren admitiendo a éstos en sus casas, están obligados a informar a la autoridad
municipal el ingreso diario de pasajeros.
ARTÍCULO 9º.- Dentro de las poblaciones no podrán construirse chimeneas cuando el
humo a que den salida pueda causar molestias a los vecinos.
ARTÍCULO 10.- Los depósitos de alcohol, petróleo y demás productos inflamables, las
destilerías de aguardientes y las fábricas de licores y de los productos indicados, deberán
estar en locales aislados, en las afueras de las poblaciones. La autoridad dictará las medidas
que sean convenientes para evitar accidentes y para proteger la seguridad de las poblaciones.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos en donde se expendan los efectos comprendidos en
el artículo anterior, sólo podrán tener en existencia las cantidades de los mismos que, a
juicio de la autoridad, sean suficientes para su expendio inmediato; y para que no haya
peligro de que se cause algún siniestro, se tomarán las precauciones que, a juicio también
de la autoridad, sean necesarias.
ARTÍCULO 12.- Se prohibe que ande libremente por las calles de las poblaciones todo
ganado mayor o menor. Los que tengan necesidad de conducir ganado por dichas calles,
están obligados a recabar el permiso respectivo de la autoridad municipal, la que señalará el
derrotero que deba seguirse, en el que, en ningún caso, quedarán comprendidas las calles
principales de las poblaciones.
ARTÍCULO 13.- Para poder efectuar colectas, se necesita el permiso de la autoridad
municipal, la que lo concederá o negará atendiendo a las circunstancias del caso. No quedan
comprendidos en esta disposición los que hagan colectas entre parientes o amigos.
ARTÍCULO 14.- Para efectuar eventualmente ventas por medio de tarjetas de abono, se
necesita que el vendedor manifieste previamente la operación y sus condiciones a la
autoridad municipal, para que ésta adopte las medidas que estime conducentes a fin de evitar
que los compradores resulten defraudados. Si las ventas se efectuaren por empresas o
establecimientos dedicados a este género de operaciones, bastará una sola manifestación
que exprese las condiciones a que estarán sujetas todas las ventas, pero se manifestará
oportunamente a la autoridad municipal cualquiera modificación que sufran dichas
condiciones.
ARTÍCULO 15.- Los auxiliares de las autoridades municipales recogerán a las personas
que en estado de embriaguez estén tiradas en la vía pública o que por igual motivo puedan
poner en peligro su propia integridad física o que por sus actitudes o palabras ofendan la
moral o las buenas costumbres, y las conducirán al lugar que la autoridad municipal designe
para ser custodiadas mientras dure el período de la embriaguez, a no ser que sean
reclamadas por sus familiares o personas conocidas, a quienes serán entregadas. Al quedar
fuera de la custodia de la autoridad municipal dichas personas, serán amonestadas por la
primera vez si no hubieren incurrido en alguna falta; pero si la cometieren o reincidieren, se
les aplicará la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 16.- No se permitirá el juego de cometas en las azoteas, ni que los vecinos
suban a las mismas o a las paredes de los predios ajenos sin causa justificada.
ARTÍCULO 17.- Para quemar petardos, cohetes o cualquier otra clase de objetos de
naturaleza semejante, así como para elevar globos, con aire caliente, se necesita el permiso
de la autoridad municipal, la que dictará las disposiciones que sean convenientes para evitar
cualquier daño, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el que lo cause. Dicho
permiso no podrá concederse sino para hacer uso de él de las seis hasta las veintitrés horas.
La propia autoridad vigilará el estricto cumplimiento de este horario.
ARTÍCULO 18.- No se podrá quemar basura fuera de los sitios señalados por las
autoridades municipales, ni construir hornos de cal o carbón y, en general, producir
humaredas dentro de las poblaciones.
ARTÍCULO 19.- Se prohibe colocar en los frentes de los edificios o de las casas y en
forma que puedan causar molestias o daños a los transeúntes, marquesinas, cortinas,
anuncios y demás objetos análogos, a una altura menor de 2.20 cms. de las banquetas.
ARTÍCULO 20.- No se permitirán manifestaciones, mítines u otros actos públicos de
carácter político o de cualquiera otra índole en las calles y lugares accesibles al público, si
no se da aviso a la autoridad municipal con cuarenta y ocho horas de anticipación a la que
deben celebrarse dichos actos, remitiéndole el programa que va a desarrollarse en los
mismos, con el único fin de que dicha autoridad dicte las disposiciones de policía que sean
procedentes.
Tales actos públicos no podrán celebrarse simultáneamente ni en un mismo lugar por
partidos o grupos antagónicos. Si se dirigieran a la autoridad municipal varios avisos para
otras tantas manifestaciones en el mismo día, será tomado en consideración el aviso
primeramente recibido notificándose a los demás solicitantes que, por motivos de orden y
seguridad públicos, deben cambiar día, hora o lugar para su manifestación, previniéndoles a
todos de las sanciones que se aplicarán a quienes contravengan esta medida; pero si por
circunstancias especiales, como fechas fijas en las que se conmemoran acontecimientos,
etc., hubieren de celebrarse al mismo tiempo los referidos actos por grupos opuestos, no
podrán efectuarse sin que éstos acepten que el itinerario del recorrido de un grupo no tenga
puntos de intersección con el del otro grupo antagónico.
ARTÍCULO 21.- Los auxiliares de las autoridades municipales tienen la obligación de
vigilar los parques públicos donde por costumbre se reúnen vagos y malvivientes habituales,
procediendo a su detención cuando se estime necesario, para someterlos a interrogatorio e
investigaciones para cerciorarse de que observan buen comportamiento.
Asimismo evitarán que los menores de edad se encuentren en cantinas, cervecerías y en
general en todos aquellos centros de corrupción en los que pueda peligrar su integridad
moral. En caso de tratarse de menores de doce años, la sanción correspondiente se aplicará
a sus padres. Todo esto con independencia de la sanción aplicable a los establecimientos, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias que los rijan.

CAPÍTULO TERCERO: ORNATO PÚBLICO

ARTÍCULO 22.- Es obligación de los propietarios de predios urbanos aún y cuando éstos
se encuentren desocupados, mantener reparados, limpios y pintados los frentes, puertas,
ventanas, balcones y todo lo que se refiera al exterior de la propiedad. La autoridad
municipal notificará a través de los empleados designados para este efecto, a los
propietarios de dichos predios, cuando estos en sus frentes estén deteriorados, sucios o
sufran de un mal aspecto, fijándole un plazo que no exceda de 15 quince días para que den
debido cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Si transcurrido el plazo señalado no se
hubiere efectuado la obra, la autoridad municipal ordenará su ejecución misma que será por
cuenta del propietario.
ARTÍCULO 22 Bis.- Es obligación de los propietarios mantener en condiciones de higiene
y seguridad los predios urbanos con o sin construcción.
ARTÍCULO 23.- Para la simple limpieza, reparación o pintura de los frentes de los predios
urbanos, los interesados solicitarán el permiso respectivo de la autoridad municipal que
corresponda, expresando los colores que van a emplearse. Dicha autoridad concederá de
plano el permiso o lo denegará cuando los colores que van a emplearse no sean apropiados.
ARTÍCULO 24.- Al terminarse la pintura del predio deberá limpiarse o repintarse el
número que corresponda al inmueble y, en su caso, el de la calle, el de la manzana y el del
cuartel.
ARTÍCULO 25.- Es obligación de los propietarios de predios urbanos construir y reparar
las banquetas que correspondan a sus respectivos predios, ajustándose a las dimensiones y
demás requisitos que señale la autoridad. Para la realización de la obra, se fijará al
interesado un plazo prudente y si no la efectuare en el término señalado, se hará por su
cuenta. Igualmente deberán mantenerse desocupadas dichas banquetas.
En caso de que hubiere necesidad de construir rampas en las banquetas, para la entrada y
salida de vehículos, aquéllas se harán de tal manera que no constituyan peligro alguno a los
peatones.
ARTÍCULO 26.- Los vecinos están obligados a mantener desyerbadas y limpias las
banquetas de las casas que habiten u ocupen. Las mismas obligaciones tienen los
propietarios de los edificios o casas que estén desocupados.
ARTÍCULO 27.- Al que ensucie, raye o deteriore las paredes, puertas y demás pertenencias
de los edificios públicos y de las propiedades privadas, se le aplicará la sanción que señale
este Reglamento, sin perjuicio de que repare el daño causado.
ARTÍCULO 28.- Los propietarios de predios ubicados dentro de las zonas urbanizadas de
las poblaciones, incluyendo los predios baldíos, están obligados a cercarlos con paredes o
verjas cuya forma requerirá previamente la aprobación de la autoridad municipal, y deberán
mantenerlos limpios de basura, desperdicios, chatarra y maleza. La propia autoridad
municipal notificará a los propietarios de dichos terrenos que se encuentren sucios o en las
condiciones precitadas, señalándoles un plazo de 15 quince días para que den cumplimiento
a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 29.- No se permitirá la construcción de caños volados en los edificios cuando
desagüen en las calles o sitios públicos.
ARTÍCULO 30.- Los materiales destinados a la construcción de obras particulares, así
como los escombros provenientes de la demolición o reparación de las mismas, se
conservarán dentro del área de los predios respectivos. La autoridad municipal, cuando sea
necesario, permitirá la instalación de andamios en las calles, pero será indispensable
cercarlos y colocar en ellos, durante la noche, a una altura conveniente, las luces que sean
necesarias para evitar accidentes.
ARTÍCULO 31.- No se podrá colocar o pintar en la fachadas de los edificios o casas o en
lugares visibles desde el exterior de los mismos, rótulos, anuncios ni letreros de ninguna
clase, sin previo permiso de la autoridad municipal, la que vigilará que aquéllos estén
correctamente escritos y que no sean antiestéticos.
ARTÍCULO 32.- Al que de cualquier manera ensuciare, rayare, deteriorare o destruyere los
juegos infantiles, las estatuas o monumentos, lápidas y demás objetos de ornato público se
le aplicará la sanción que señale el Reglamento, sin perjuicio de que se le consigne al
Ministerio Público para que se le exija la responsabilidad penal, si la hubiere.
ARTÍCULO 33.- Los anuncios o carteles se fijarán en las carteleras especiales que
colocará la autoridad municipal. El contraventor de esta disposición, además de sufrir la
sanción correspondiente, deberá reparar el daño que causare.
ARTÍCULO 34.- Queda prohibido borrar, cambiar de sitio, estropear o alterar los nombres,
letras o números de las calles, plazas, jardines, paseos y demás lugares públicos de las
poblaciones, o los números o letras de las casas o edificios de las mismas.
ARTÍCULO 35.- Cuando los particulares pretendan destruir el pavimento de las calles,
banquetas, plazas, jardines, paseos y demás lugares públicos de las poblaciones para
efectuar instalaciones temporales, o con otro objeto, deberán obtener el permiso de la
autoridad municipal, quedando obligado a la perfecta reparación de lo destruido o alterado.

CAPÍTULO CUARTO:PARQUES, PASEOS, JARDINES, CAMPOS DEPORTIVOS Y LUGARES PÚBLICOS

ARTÍCULO 36.- Para que se puedan plantar, derribar o podar los árboles existentes en la
vía pública, se necesita permiso de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 37.- A los parques, paseos y jardines de las poblaciones del Estado, tendrán
libre acceso todos los habitantes de las mismas, con la obligación de abstenerse de todo
acto que pueda redundar en daño o deterioro de aquéllos.
ARTÍCULO 38.- Queda prohibido ejecutar en los parques, paseos, jardines, campos
deportivos y demás lugares públicos, cualquiera de los actos siguientes:
I.- Destruir o causar daño a las plantas, arbustos y árboles, cortar las flores o bajar los
frutos;
II.- Destruir o dañar las obras de ornato, las bancas, estatuas, monumentos y demás
instalaciones;
III.- Dañar o molestar a los animales destinados a permanecer en el lugar;
IV.- Arrojar basuras, desperdicios o líquidos que ensucien o perjudiquen el buen aspecto del
lugar;
V.- Colocar muebles o establecer puestos sin el correspondiente permiso de la autoridad
municipal;
VI.- Colocar rótulos o carteles de propaganda, de anuncios o de cualquiera otra clase, en el
piso, bancas, árboles, estatuas, monumentos, etc.

CAPÍTULO QUINTO:SALUBRIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 39.- Queda estrictamente prohibido:
I.- Lavar en la vía pública vehículos de cualquier clase, animales, muebles u otros objetos;
II.- Arrojar en los predios sin construcción, o en las calles, plazas, parques, bienes de uso
común y demás lugares públicos, basura, cáscaras de frutas, animales muertos, restos
de comidas, o cualquier desecho contaminante;
III.- Sacudir en la vía pública o en los balcones, azoteas o terrazas contiguas a aquéllas,
ropas, alfombras, muebles y demás objetos semejantes;
IV.- Dejar correr hacia las vías públicas o arrojar en ellas aguas sucias;
V.- Ensuciar en cualquier forma la vía o lugares públicos.

CAPÍTULO SEXTO: ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS

ARTÍCULO 40.- En los espectáculos y diversiones públicos, se evitará y reprimirá todo lo
que sea contrario a la moral, y los artistas o personas que tomen parte en ellos, así como el
público en general, acatarán las disposiciones de la autoridad.
ARTÍCULO 41.- Los espectáculos y diversiones públicos se regirán por reglamentos
especiales que expedirán los respectivos Ayuntamientos, ajustándose a las disposiciones
generales contenidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 42.- Todo espectáculo o diversión públicos, que lo requieran, serán presididos
por un representante de la autoridad municipal, cuyas disposiciones serán cumplidas por los
empresarios o por quienes los representen. Cuando deba presidir una comisión especial, de
acuerdo con el reglamento relativo, aquélla será nombrada por la autoridad municipal
respectiva, procurándose que las designaciones recaigan en personas entendidas en la
materia, si se tratase de deportes o diversiones sujetas a determinadas reglas.
ARTÍCULO 43.- Ningún espectáculo o diversión públicos podrán efectuarse sin el
permiso especial de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 44.- Se requiere permiso especial de la autoridad municipal:
I.- Para verificar bailes a los que tenga libre acceso el público gratuitamente o mediante el
pago de cuotas;
II.- Para celebrar fiestas y demás diversiones y para instalar aparatos de recreo en plazas u
otros lugares públicos;
III.- Para efectuar en las calles y otros sitios públicos, "gallos", serenatas y demás actos
semejantes.
En las casas particulares está permitido celebrar fiestas y reuniones, siempre que no
estén comprendidas en la Fracción I de este artículo y que no tengan por objeto el lucro.
ARTÍCULO 45.- Los agentes de la policía de servicio en los espectáculos estarán a las
inmediatas órdenes del representante de la autoridad.
ARTÍCULO 46.- La policía encargada de la vigilancia en los espectáculos y diversiones
públicos reprimirá toda alteración del orden y hará que los espectadores guarden la debida
compostura, evitando que fumen en los teatros y cines, y, en general, que unos concurrentes
causen molestias o mortificaciones a otros.
ARTÍCULO 47.- El representante de la autoridad que presida o inspeccione el espectáculo,
hará que éste comience a la hora anunciada y se sujete al programa correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: POLICÍA ESCOLAR

ARTÍCULO 48.- Es deber de las autoridades municipales cuidar que los menores en edad
escolar asistan a las escuelas que impartan educación primaria.
ARTÍCULO 49.- La policía impedirá que los menores en edad escolar vaguen por la
población durante las horas de clases, y los recogerán y entregarán a la autoridad
correspondiente, la que citará a los padres o representantes de aquéllos y les hará saber la
obligación que tienen de inscribirlos en las escuelas primarias y de hacer que concurran
puntualmente a ellas, así como las penas en que incurren los que no cumplan con dicha
obligación.
ARTÍCULO 50.- La policía evitará asimismo que los alumnos de las escuelas formen
reuniones tumultuosas en los alrededores de las mismas.

CAPÍTULO OCTAVO: SANCIONES

ARTÍCULO 51.- Las infracciones a este Reglamento se castigarán, de acuerdo a su
gravedad, con multa de 10 diez a 350 trescientos cincuenta veces el salario mínimo general
vigente en la Entidad.
ARTÍCULO 52.- Cuando el infractor no cubriere la multa que se le impusiere por la
autoridad municipal, se hará acreedor a un arresto hasta por 36 treinta y seis horas.
ARTÍCULO 53.- Para la imposición de las multas se tomará en consideración la capacidad
económica del infractor y lo dispuesto por el artículo 21 constitucional respecto a
jornaleros u obreros.
ARTÍCULO 54.- Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la acción que compete al
perjudicado por la infracción para exigir la reparación del daño.
ARTÍCULO 55.- Cuando la disposición infringida ordene la ejecución de algún acto o
hecho, la autoridad podrá ordenar que se ejecuten a costa del infractor, si éste no lo hiciere.
Si se tratare de alguna obra realizada con infracción de las disposiciones de este
Reglamento, la autoridad estará facultada para ordenar la destrucción o modificación de la
obra, a costa del interesado, si éste no lo hiciere. El importe de los gastos que el infractor
debe cubrir conforme a este precepto, podrá exigírsele, haciéndose uso de la facultad
coactiva, si no efectuare el pago dentro de cinco días después de ser requerido por la
autoridad recaudadora.
ARTÍCULO 56.- Las sanciones señaladas en este Reglamento se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad penal del infractor. Si la autoridad administrativa que imponga la
sanción estimare que el hecho o la omisión constituyen un delito, lo hará saber al
Ministerio Público para lo que legalmente corresponda.
ARTÍCULO 57.- Fuera de los casos anteriores, la infracción de los acuerdos y
disposiciones que dictaren las autoridades a las que corresponde la aplicación de este
Reglamento, se castigará conforme al artículo 51 del mismo.
ARTÍCULO 58.- Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas
por las autoridades municipales que correspondan conforme al procedimiento
administrativo establecido por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 59.- Contra las resoluciones de las autoridades municipales cabrá el recurso
de revisión, el que se impondrá y substanciará en la forma prevista por la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 60.- El importe de las multas ingresará a la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento o a la de la Sección Municipal correspondiente, según la autoridad que
imponga la sanción.

CAPÍTULO NOVENO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 61.- Los Ayuntamientos podrán dictar en sus respectivas circunscripciones las
reglas que estimen convenientes a efecto de que sean cumplidas las disposiciones de este
Reglamento o de facilitar su ejecución.
ARTÍCULO 62.- Cuando la conducta de una persona altere o ponga en peligro el orden
público y su falta no quede exactamente comprendida en alguna de las disposiciones que
anteceden, la autoridad podrá sancionarla según su prudente criterio, pero siempre que el
hecho reúna los elementos esenciales de una falta de policía.
ARTÍCULO 63.- Los ciegos, sordomudos y demás personas con graves incapacidades
físicas, serán sancionadas por las faltas que cometan, siempre que parezca que su
impedimento no ha influido determinantemente sobre su responsabilidad en los hechos,
pero la autoridad tomará en cuenta esta circunstancia para la aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 64.- Las faltas cometidas por los descendientes contra sus ascendientes, o por
cónyuge contra el otro, sólo podrán sancionarse a petición expresa del ofendido, a menos
que la infracción se cometa con escándalo o desorden público.
ARTÍCULO 65.- Cuando una falta se ejecute con la intervención de dos o más personas, y
no constare la forma en que dichas personas actuaren, pero sí su participación, a cada una se
le aplicará la sanción que para la falta señale este Reglamento, pero la autoridad,
discrecionalmente, podrá reducirla hasta la mitad de la que fijaría si se tratase de un solo
infractor, o duplicar la misma si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o
anonimato del grupo para cometer en común la falta.
ARTÍCULO 66.- Cuando el infractor cometa varias faltas, se acumularán las sanciones
correspondientes a cada una de ellas. El arresto como permuta de la multa no pagada, no
podrá ser mayor de 36 treinta y seis horas.
Cuando la falta pueda ser considerada desde dos o más aspectos, y cada uno de ellos
merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor.

TRANSITORIOS

1º.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
2º.- Se derogan el Reglamento de Policía y Buen Gobierno para el Estado de Campeche,
expedido con fecha 30 de Noviembre de 1952 y todas las demás disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los cuatro días del
mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho.- ÁLVARO MUÑOZ
CANCHÉ, D.P.- ARSENIO AYUSO HUCHÍN, D.S.- JUAN BURAD MONTES, D.S.-
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los cuatro días del mes
de noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho.- El Gobernador Constitucional del
Estado, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno,
LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO 53, P.O. 7/NOVIEMBRE/1978. XLIX LEGISLATURA

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