martes, 7 de agosto de 2007

HACIA UNA NUEVA CULTURA VIAL


INTRODUCCION




El 20 de julio de 2007 entro en vigor en el DF y en la zona metropolitana un nuevo reglamento de transito, que en el primer día agentes policiales pusieron un total de 2500 multas a los conductores que violaron dicho reglamento, el nuevo reglamento incluye nuevas tarifas en las multas, un nuevo sistema de puntos que son independientes a las multas y que al momento de acumular 12 puntos se le retirara la licencia de la cual podrá sacar una nueva dentro de 3 años y apartado para las bicicletas. En el transcurso de este proyecto veremos como era el antiguo reglamento, las comparaciones y cambios con el nuevo, sabremos que tan factible seria aplicar el nuevo reglamento a nuestro Estado.


Los reglamentos de tránsito se crearon como todos los demás en busca de una mejora en la sociedad, haciendo así un poquito de conciencia de las reglas que se deben de seguir y por que llegan a ser tan importantes para el estado.

Una de las preguntas que más se hacen es por que en cada estado cambian, este puede llegar a ser un problema por que los ciudadanos se desorientan en cada estado, y se crea un conflicto por desacuerdos entre los mismos.

Conocer el reglamento de transito es importante, para todos en conjunto, el crearlas y darles mucha importancia tiene un objetivo, que ya a sido mencionado, el dar las a conocer y crearnos conciencia, desde el peatón, el conductor de cualquier tipo de vehiculo, los policías, los jefes de gobierno, etc.

Una de las molestias y quejas que tiene la ciudadanía es por que existe tanta corrupción en el país, porque algunas personas tienen impunidad cuando cometen delitos mas graves mientras que los que no infringen la ley o la infringen por accidente tienen mas castigo.

El porque la autoridad que debe de hacer valer la ley no lo hace y se va mas por la corrupción, esto refiriéndonos a las famosas mordidas de las que mucha gente ha sido cómplice.

El reglamento esta hecho por autoridades, pero de que sirve si ellos no ponen el ejemplo, ya que ellos son los primeros en violar las leyes que ellos mismos establecieron para los demás, los policías son cómplices de estos actos ilícitos y tampoco cumplen con lo que las leyes que establecen, ya que se estacionan en doble fila o en lugares para discapacitados.

Es por eso que nos hemos dado a la tarea de analizar estos problemas que día a día acontece en toda la Republica Mexicana.

LOS 20 PUNTOS MAS IMPORTANTES ACERCA DEL NUEVO REGLAMENTO DEL DF Y AREA METROPOLITANO


Multas a quienes se queden sin gasolina y a quienes no cuenten con llanta de refacción, estan entre las nuevas normas:

Aquí 20 puntos que debemos tener presentes:


· La nueva normatividad entra en vigor el próximo 19 de julio

· Estará vigente en las 16 delegaciones del DF y 59 municipios mexiquenses

· Contiene 10 capítulos, 48 artículos y cuatro transitorios y disposiciones

· Es el reglamento más corto en extensión, de tal forma que sea más accesible y entendible para los conductores

· Las multas por infracciones serán pagadas en la jurisdicción donde se cometieron

· La licencia podría ser cancelada hasta por tres años en el DF si acumulas 12 puntos, (la pena máxima representará 6 puntos, la mínima, 1)

· Queda prohibido transportar menores de 12 años en los asientos delanteros

· Se prohíbe a los ciclistas y motociclistas Circular por los carriles centrales o interiores de las vías primarias

· En caso de no haber señalamiento en vías primarias, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora

· Los conductores están obligados a contar con seguro contra daños

· No respetar los carriles de Metrobús costará la sanción más alta en puntos, equivalente a 6

· Quedarse sin gasolina tendrá una multa de 5 salarios mínimos

· La misma se aplicará a quienes no cuenten con llanta de refacción

· Dar vuelta en U en lugar prohibido costará 20 salarios

· Utilizar teléfonos o audífonos al conducir equivaldrá a un punto malo

· Los vehículos que porten placas del DF anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del reglamento

· Se mantiene el 50% de descuento a los infractores que paguen sus multas en los primeros cinco días hábiles

· Los choferes de transporte público serán multados hasta con 6 mil 978 pesos por descenso de pasaje en doble o triple fila

NUEVO SISTEMA DE PUNTOS

ESTE SISTEMA DE PUNTOS, ES ACERCA DE ACUMULARLOS, SI LLEGAS A UNA DETERMINADA CANTIDAD SE TE QUITA TU LICENCIA Y NO LA PUEDES VOLVER A SACAR HASTA DENTRO DE TRES AÑOS:

Es independiente de la multa a que se hacen acreedores. Se cancelará la licencia de conducir cuando el conductor acumule 12 puntos de penalización. Podrá tramitar una nueva licencia después de 3 años.

· Conducir a exceso de velocidad 6 puntos

· Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías vías peatonales y carriles exclusivos de transporte público 6 puntos

· Organizar o participar en arrincones 6 puntos

· Conducir en estado de ebriedad o narcotizado 6 puntos

· Desobedecer señalamientos de tránsito e indicaciones de agentes 3 puntos

· Llevar a menores de 12 años en asientos delanteros 3 puntos

· Infringir cualquier otro de los artículos del reglamento 1 punto

NUEVAS MULTAS


ESTE ES EL NUEVO SISTEMA DE MULTAS QUE SE APLICA DESDE EL 20 DE JULIO DEL PRESENTE:


LAS MAS IMPORTANTES SON:


· Por no traer licencia o permiso, ni tarjeta de circulación $505.70 + corralón

· Circular en sentido contrario $252.85

· No traer cinturón de seguridad $252.85

· Conducir a exceso de velocidad $252.85

· Circular sobre ciclovías $252.85

· Dar vuelta en U en lugar prohibido $1,011.40

· Meterse al carril exclusivo para transporte público $1,011.40 + corralón

· Ascenso y descenso de personas en carriles centrales $505.70

· Transportar un mayor número de personas $252.85

· Usar celulares o audífonos mientras se maneja $252.85

· Violar el “No circula” $1,011.40 + corralón

· Peatones (tienen preferencia de paso) amonestación verbal

· Ciclistas (tienen preferencia de paso) amonestación verbal

· Pasadas dos horas de ser inmovilizados y no se retire el vehículo del lugar, se remite al corralón

· Arranconesarresto de 20 a 36 horas + corralón

· En las vías públicas está prohibido cerrar u obstruir la circulación mediante personas, vehículos o cualquier otro objeto$505.70

· Luces de neón alrededor de las placas, publicidad no autorizada $252.85

· Llevar pantallas de TV o video en parte delantera del vehículo $505.70

· Casco obligatorio en bicicletas (conductor y acompañante) amonestación

· Casco obligatorio en motocicleta (conductor y acompañante) $252.70

· Conducir alcoholizado o narcotizado arresto de 20 a 36 horas

REACCIONES Y SANCIONES EN LA PRIMERA SEMANA DE LA APLICACION DEL NUEVO REGLAMENTO


Más de 16 mil infracciones a una semana del Reglamento de Tránsito .

Más de 16 mil infracciones a una semana del Reglamento de Tránsito .
Un total de 16 mil 869 automovilistas han sido sancionados al cumplirse la primera semana de la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito Metropolitano, que opera en las 16 delegaciones de la ciudad y 59 municipios conurbados.

México, 27 Jul (Notimex).- Un total de 16 mil 869 automovilistas han sido sancionados al cumplirse la primera semana de la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito Metropolitano, que opera en las 16 delegaciones de la ciudad y 59 municipios conurbados.
De acuerdo con los reportes de la Dirección General de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (SSPDF), en la jornada del jueves se multó a tres mil 105 conductores, que se suman a los 13 mil 764 sancionados desde el viernes 20 de julio hasta la noche del miércoles pasado.

En los últimos dos días se ha registrado el mayor número de infracciones: tres mil 105 el jueves y tres mil 87 el miércoles.

De acuerdo con la SSPDF, los ilícitos más comunes son estacionarse en doble fila, invadir pasos peatonales, conducir sin cinturón de seguridad o hablando por celular, y en todos ellos la multa es de cinco días de salario mínimo equivalentes a 252.85 pesos.

La dependencia ha recibido también más de 650 llamadas a la línea 066 de la policía relacionadas con dudas sobre disposiciones del Reglamento de Tránsito Metropolitano.
Jueces del Distrito Federal negaron los primeros siete amparos contra el reglamento, presentados por microbuseros de la ruta 84 de Xochimilco y de la empresa NMS Cargo Express.

http://noticias.prodigy.msn.com/nacional/articulo.aspx?cp-documentid=5199069

¿PORQUE SERIA CONVENIENTE IMPLEMETAR EL NUEVO REGLAMENTO EN NUESTRO ESTADO?

Hay varias razones por las cuales el nuevo reglamento de transito se podria aplicar no solo en Campeche, sino en toda la republica, como por ejemplo:
- Cada estado de la republica tiene su propio reglamento de transito, pero no toda la poblacion lo conoce, pero por sentido comun debemos saber lo que no se debe de hacer tanto como conductores como peatones; y si no leemos nuestro propio reglamento menos vamos a leer el de cada estado (esto en caso de que vayamos a otro estado y llevando nuestro propio carro).
NO ES TAN DIFICIL SEGUIR LAS REGLAS, SIMPLEMENTE ES QUE NO ESTAMOS ACOSTUMBRADOS. Y AL VER QUE LAS PROPIAS AUTORIDADES SON LAS PRIMERAS EN ROMPERLAS PUES NOSOTROS TAMPOCO LAS RESPETAMOS.
NOS ESTACIONAMOS EN LINEA AMARILLA, EN LUGARES PARA DISCAPACITADOS, NOS PASAMOS LOS ALTOS, DAMOS VUELTA DONDE NO SE DEBE, ETC.
LOS MEXICANOS NO TENEMOS LA CULTURA VIAL QUE PUEDEN TENER LOS ESTADOUNIDENSES O LOS EUROPEOS, COMO TODAS LAS COSAS HAY QUE ACOSTUMBRARSE, PERO SI TODOS PONEMOS DE NUESTRA PARTE PODEMOS LOGRARLO, PERO TAMBIEN LAS AUTORIDADES TIENEN QUE DEJAR DE SER CORRUPTOS Y DAR EL EJEMPLO.

NUEVO REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DF Y AREA METROPOLITANA




ESTE REGLAMENTO ENTRO EN VIGOR EL 20 DE JULIO DE ESTE AÑO, EL CUAL DESDE EL PRIMER DIA GENERO GRANDES CONTROVERSIAS, LOS ARTICULOS DE ESTE REGLAMENTO SON:


CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad vial.
Artículo 2º.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento las Secretarias de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública
Artículo 3º. Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se promoverá:
I. La cortesía y precaución en la conducción de vehículos;II. El respeto al agente de vialidad; III. La protección a los peatones, personas con capacidades diferentes y ciclistas; IV. La prevención de accidentes; yV. El uso racional del automóvil particular.
Artículo 4º. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agente, elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal;II. Ciclovía, infraestructura señalizada y destinada al uso preferente de la bicicleta;III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;IV. Infracción, conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción;V. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;VI. Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;VII. Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;VIII. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad física de las personas con motivo de su tránsito en las vías públicas;IX. Vía pública, todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;X. Vía de Acceso controlado, aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos; XI. Vía primaria, aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; yXII. Vía secundaria, aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos.


CAPITULO II: DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 5º. Los conductores deben:
I. Circular con licencia o permiso vigente;II. Portar la tarjeta de circulación original del vehículo;III. Obedecer los señalamientos de tránsito y las indicaciones de los agentes o personal de apoyo vial;IV. Circular en el sentido que indique la vialidad, V. Respetar los límites de velocidad establecidos, de acuerdo a lo siguiente:a) En caso de no haber señalamiento en vías primarias, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora;b) En vías secundarias la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.VI. Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás pasajeros también se lo ajusten.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalIII IV, V incisos a) y b), y VI 5 díasV inciso c) 10 díasI y II 10 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 6º. Se prohíbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías, así como en las vías peatonales; II. Circular en carriles de contraflujo y carriles confinados;III. Detener su vehículo invadiendo los pasos peatonales marcados con rayas para cruces de las vías públicas, así como las intersecciones con las vías;IV. Circular en reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante;V. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y donde la señalización expresamente lo prohíba;VI. Circular en carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías;VIII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;IX. Transportar menores de 12 años en los asientos delanteros;X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería, se exceptúa el transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos;XI. Utilizar teléfonos celulares o audífonos mientras se conduzca;XII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares;XIII. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad; y XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, III, IV, VIII, XI y XII 5 díasVII, IX, X y XIII 10 díasV y XIV 20 díasII y VI 20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 7º. Los conductores deberán acatar los programas ambientales y no circular en vehículos que tengan restricciones, los días y horas correspondientes.
Quedan exceptuados los vehículos siguientes:a) Los de servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;b) Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;c) Los de transporte escolar;d) Las carrozas y transporte de servicios funerarios;e) Los de servicio particular para personas con capacidades diferentes con la autorización correspondiente;f) Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica; yg) Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 8º. Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas:
I. En los cruceros regulados por un agente o por promotores voluntarios de seguridad vial, debe detener su vehículo o avanzar cuando así lo ordene éste;II. En los cruceros regulados mediante semáforos, debe detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir la zona para el cruce de los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;III. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren con luces intermitentes, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;IV. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución;V. El que circule por una vía primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella;
VI. Cuando exista la señalización de círculo rojo o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales;VII. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido;VIII. En las glorietas, el que se halle dentro de la vía circular tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas;IX. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. del día siguiente, debe detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a atravesar un crucero, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;X. El ferrocarril, metrobús y tren ligero tienen preferencia de paso, yXI. Los vehículos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.
El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 9º. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo así lo indique; II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; yVI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, III, IV, V y VI 10 días
Artículo 10º.- Los peatones deben:
I. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello;III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; yIV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
Artículo 11.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando ésta; y III. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II y III 10 días
Artículo 12.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios:
I. En las vías primarias;II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva;III. En las vías públicas en doble o más filas;IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva;VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;VII. En zonas autorizadas para carga y descarga; VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro;IX. Sobre las banquetas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones;X. Frente a:a) Establecimientos bancarios;b) Hidrantes para uso de los bomberos;c) Entradas y salidas de ambulancias y vehículos de emergencia;d) Rampas especiales para personas con capacidades diferentes, ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos; ye) Rampas de entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor.XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo otro;XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel;XIII. En un tramo:a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella.b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario; y
XIV. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV 5 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 13.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal5 días
Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehículo, sí el interesado no lo retira del lugar, se procederá a la remisión del mismo al depósito correspondiente.
Artículo 14.- En las vías públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de emergencia;II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o afecten la vialidad;III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos; IV. Abandonar vehículos;V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente;VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones”; yVII. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos, plumas, rejas o cualquier otro objeto.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI 5 días y remisión del vehículo al depósitoII, III, V y VII 10 días IV 10 días y remisión del vehículo al depósitoVI Arresto Administrativo Inconmutable de 20 a 36 horas y remisión del vehículo al depósito
Seguridad Pública coadyuvará con las autoridades competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen o impidan la circulación o el estacionamiento de vehículos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artículo; en caso de que los responsables de su colocación se nieguen a retirarlos.
Artículo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehículo en las vías primarias procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto.
El incumplimiento de este artículo, se sanciona con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal5 días
Artículo 16.- Los conductores deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de:
I. Combustible suficiente para su buen funcionamiento;II. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;III. Luces:a) De destello intermitente de parada de emergencia;b) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;c) Que indiquen marcha atrás;d) Indicadoras de frenos en la parte trasera;e) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; yf) Que iluminen la placa posterior;IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja;V. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad;VI. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;VII. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;VIII. Ambas defensas;IX. Cinturones de seguridad; X. Parabrisas en óptimas condiciones que permita la visibilidad al interior y exterior del vehículo; yXI. Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o de tecnología similar.
Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 17.- Los vehículos automotores sólo pueden circular con:
I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del Ministerio Público, mismos que deberán: a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo, b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, yd) Tener la dimensión y características que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.II. La calcomanía de circulación permanente; y III. El holograma de verificación vehicular vigente.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II y III 20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 18.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo; los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con:.
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal5 días
Artículo 19.-Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;III. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;IV. Luces de neón alrededor de las placas de matrícula;V. Anuncios publicitarios no autorizados;VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera del vehículo; yVII. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalIII, IV, y V 5 díasI y II 5 días y remisión del vehículo al depósitoVI y VII 10 días
Artículo 20.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas, también los destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta.
Artículo 21.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vía pública.
Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.
Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.


CAPÍTULO III: DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS


Artículo 22.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, portar placas de matrícula o el permiso provisional vigentes;II. Circular por el carril de la extrema derecha;III. Circular con las puertas cerradas;IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados;V. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté sin movimiento;VI. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; yVII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalII, III, V y VI 10 díasIV 80 a 130 díasVII 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósitoI 80 a 100 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros colectivo:
I. Circular:a) Por los carriles centrales de la red vial primaria y de acceso controlado y por el segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar, yb) Por vías primarias en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.II. Rebasar a otro vehículo en el carril de contraflujo de los ejes viales, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando;III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda;IV. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias;V.- Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan;VI.- Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo;VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor de las placas de matrícula; yVIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, IV, V, VII y VIII 10 díasVI 20 díasIII 80-130 días


CAPÍTULO IV: DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS


Artículo 24.- Los vehículos de transporte de carga no pueden circular:
I. Por carriles centrales; yII. Cuando la carga:a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;c) Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles;e) No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalII 10 díasI 50 días
Artículo 25.- Los conductores de vehículos de transporte de carga deben:
I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda;II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas mediante aviso de la Secretaría;III. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente;IV. Circular con placas de matrícula o con permiso provisional vigente;V. Conducir con licencia vigente; VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas; yVII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, II, IV 10 díasVI 40 a 60 días y remisión del vehículo al depósitoV 60 a 80 días y remisión del vehículo al depósitoVII 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósitoIII 500 a 600 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 26.- Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública; yII. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio.
En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI y II 40 a 60 días
Artículo 27.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas:
I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;II Arrojar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;III. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; yIV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI 10 díasIV 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósitoII 400 a 600 días y remisión del vehículo al depósitoIII 500 a 600 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 28.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal10 días


CAPÍTULO VDE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS


Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;II. Circular en el sentido de la vía;III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;V. Utilizar un sólo carril de circulación; VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados; IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalI, IV, V, VI y IX 5 díasII y III 10 días
Artículo 30.- Se prohíbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías primarias y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controlado, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la Secretaría y Seguridad Pública determinen horarios y días permitidos en dichas vialidades;II. Circular entre carriles;III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad; VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; yVIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito FederalV 5 díasII, IV, VI, VII y VIII 10 díasI y III 20 días


CAPÍTULO VI: DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS


Artículo 31.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.
Los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
Artículo 32.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el Médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados o por personal autorizado para tal efecto.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de narcóticos, para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 33.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue:
I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; yIII. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juzgado Cívico,IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación, asimismo, se dará aviso inmediato a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley.
Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remitido al depósito vehicular, salvo que cuente con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de la Ley y el presente Reglamento.


CAPÍTULO VII: DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE


Artículo 34.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos, la responsabilidad civil y daños a terceros en su persona, en términos de la Ley.
Artículo 35.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 36.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos. No obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación.
El agente sólo llenará la boleta de sanción señalando la falta que causó un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
Artículo 37.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los vehículos no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; yV. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen.

CAPÍTULO VIII: DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES


Artículo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:
I. Fundamento Jurídico: a) Artículos que prevén la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; yb) Artículos que establecen la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.II. Motivación:a) Día, hora,lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;c) Placas de matrícula, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; yd) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Seguridad Pública coadyuvará con la Secretaría para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia.
Artículo 39.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y número de placa; III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción; y IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado.Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado.
En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de circulación, el agente procederá a remitir el vehículo al depósito vehicular.


CAPÍTULO IX: DE LAS SANCIONES


Artículo 40.- El pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas;II. Centros autorizados para este fin; o III. Con el agente que impuso la infracción en caso de que cuente con tecnología que le permita emplear una terminal de cobro con impresora.
El infractor tendrá un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 41.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.
Artículo 42.-Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captado por instrumentos tecnológicos, la infracción será notificada al propietario del vehículo quien, en su caso, será responsable solidario del infractor.
Las infracciones de tránsito impuestas a vehículos matriculados en el Distrito Federal podrán consultarse en la página de internet del Sistema de Infracciones del Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx) para su pago oportuno.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
Artículo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización.
La Secretaría realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública.
Los puntos de penalización se acumularán de la siguiente manera:
I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento en sus artículos 5, fracción V, 6 fracciones I, II y VI, 14, fracción VI y 31;II. Tres puntos por infringirlo en sus artículos 5 fracción III y 6 fracción IX;III. Un punto por infringirlo en cualquier artículo distinto de los señalados en las dos fracciones anteriores.
Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva.
La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción.
La reexpedición de una licencia que se haya extinguido por penalización procederá sólo después de transcurridos tres años.
Las personas cuya licencia haya sido cancelada, y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas...
Artículo 45.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren.
Procederá la remisión del vehículo al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con capacidades diferentes, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito.
Si el conductor o la persona responsable se opusiere a la remisión del vehículo y/o se negare a salir de él, será puesto a disposición del Juez Cívico competente del lugar de los hechos, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato, a través de los medios electrónicos de que dispongan, al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula así como el lugar del que fue retirado.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros.
Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que procedan, exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehículo.
Artículo 46.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.


CAPÍTULO X: DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD


Artículo 47.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige.
Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo referido.
Artículo 48.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público, la Contraloría General del Distrito Federal, la Contraloría Interna o los Órganos internos de Disciplina de Seguridad Pública a denunciar presuntos actos ilícitos de un agente.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción del artículo 44 que entrará en vigor noventa días después.
SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con excepción de lo dispuesto en materia de control vehicular y expedición de licencias y permisos de conducir.
TERCERO.- Lo dispuesto en la fracción XI del artículo 16 referente al Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o de tecnología similar, será obligatorio para los modelos 2008 en adelante.
CUARTO.- Los propietarios de vehículos particulares que porten placas de matrícula del Distrito Federal anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Reglamento.


REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE CAMPECHE

EL REGLAMENTO DE TRANSITO DE NUESTRO ESTADO QUE CASI NADIE CONOCE, ESTA CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

En el estado de San Francisco de Campeche, se han establecido las leyes de tránsito que fue expedida por decreto num. 53,p.o. 30/Abril/1987. LII legislatura, La presente Ley inicio su vigencia el día 1º de Junio de 1987, y se mencionan a continuación:
CONTENIDO

CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTE REGLAMENTO Y AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU APLICACIÓN

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO III
ORNATO PÚBLICO

CAPÍTULO IV
PARQUES, PASEOS, JARDINES, CAMPOS DEPORTIVOS Y LUGARES PÚBLICOS

CAPÍTULO V
SALUBRIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO VI
ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES

CAPÍTULO VII
POLICÍA ESCOLAR

CAPÍTULO VIII
SANCIONES

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

TRANSITORIOS

CAPÍTULO PRIMERO: OBJETO DE ESTE REGLAMENTO Y AUTORIDADES
COMPETENTES PARA SU APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto conservar el orden y la moralidad
en todo el Estado y asegurar la tranquilidad y el bienestar de los habitantes del mismo.
ARTÍCULO 2º.- Compete a los Ayuntamientos vigilar el cumplimiento de este Reglamento,
en sus respectivas circunscripciones.
Compete cumplir y hacer cumplir el mismo:
I.- A los Presidentes Municipales, en el territorio de sus correspondientes jurisdicciones;
II.- A los Presidentes de Secciones Municipales, en las Secciones Municipales respectivas;
III.- A los Comisarios Municipales, en sus correspondientes Comisarías.
ARTÍCULO 3º.- Son auxiliares de las autoridades mencionadas en el artículo anterior:
I.- Los Agentes Municipales de las rancherías y fincas rústicas;
II.- Los Auxiliares de Manzana e Inspectores de Cuartel;
III.- Los miembros del Cuerpo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado;
IV.- Los integrantes de la Policía de los Municipios.
ARTÍCULO 4º.- Los miembros del Cuerpo de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, y
los integrantes de la Policía de los Municipios están obligados, en la órbita de sus
atribuciones legales, a cumplir y hacer cumplir las prevenciones del presente Reglamento.
Los Agentes Municipales, los Auxiliares o de Manzana y los Inspectores de Cuartel,
están obligados asimismo a cumplir y hacer cumplir las prevenciones de este Reglamento y
a cuidar el orden y la tranquilidad de los vecinos en sus respectivas demarcaciones, de
conformidad con las disposiciones relativas contenidas en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado.
Los particulares están obligados también a cooperar con las autoridades municipales y
sus auxiliares, cuando se les requiera para ello, a fin de evitar o reprimir cualquier
infracción a las disposiciones del presente Reglamento, siempre que no exista impedimento
justificado.
ARTÍCULO 5º.- Los Auxiliares de Manzana, Inspectores de Cuartel y Agentes Municipales,
están obligados a fijar en lugar visible de la fachada de la casa que habiten, una inscripción
en la que se expresen su nombre, carácter oficial y el número del cuartel y de la manzana
que les corresponde.

CAPÍTULO SEGUNDO:DISPOSICIONES GENERALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 6º.- Queda terminantemente prohibido:
I.- Formar o provocar escándalos en las calles y otros lugares públicos dando gritos o
silbidos, produciendo ruidos o disparos de armas de fuego, o alarmar a las poblaciones
o perturbar la tranquilidad pública en cualquier forma, considerándose el estado de
embriaguez en estos casos como agravante;
II.- Penetrar a una casa particular sin permiso de la persona o personas que la habitan; a un
establecimiento mercantil o donde se expenden comidas o bebidas, sin autorización del
propietario, fuera de las horas en que el establecimiento esté abierto al público, o a un
espectáculo o diversión públicos, sin el correspondiente permiso, boleto, contraseña o
"pase libre".
III.- Ejecutar en las calles, plazas y demás lugares públicos, juegos de pelota, trompos,
canicas, cometas (papagayos), etc., a no ser que se verifiquen en los descampados y
lugares destinados a esos juegos, así como poner a las cometas, filos, navajas o
cualquier otro objeto cortante. Por ningún motivo se permitirá el juego de trompos en
lugares pavimentados;
IV.- Arrojar sobre una persona algo que pueda causarle molestias, o ensuciarle, mancharla o
lesionarla, o manchar o ensuciar algún vehículo;
V.- Atar a las puertas o ventanas o de cualquier lugar del frente de las casas o a los postes
de cualquier servicio público bestias, carros y demás vehículos;
VI.- Dejar los dueños o poseedores de perros, bestias de carga o de silla u otros animales
que puedan causar daño, que vaguen en las calles y otros lugares públicos o que
penetren a casas particulares o a edificios públicos;
VII.-Domesticar bestias en las calles y demás lugares públicos o emplear las que no sean
mansas en el tiro de vehículos;
VIII.-Permitir la persona encargada de la custodia de algún demente peligroso, que éste
salga a la calle sin tomar las debidas medidas de seguridad;
IX.- Proferir o expresar en cualquier forma, palabras o actos obscenos, despectivos o
injuriosos en reuniones o lugares públicos o en los que no tengan este carácter;
X.- Atisbar por ventanas, puertas o por cualquier otro lugar, hacia el interior de las
habitaciones para enterarse de la vida íntima de sus moradores;
XI.- Bañarse en el mar, en los ríos o en las albercas, desnudo o violando las normas
establecidas por la costumbre;
XII.-Arrojar piedras o cualquier otro objeto que pueda romper, ensuciar o deteriorar los
rótulos, muestras, aparadores, o anuncios particulares o de casas comerciales;
desprender, arrancar, romper, ensuciar o evitar que sean leídas las hojas que contengan
leyes, decretos, bandos, reglamentos, avisos, circulares, convocatorias o anuncios de la
autoridad, y fijar los cartelones de anuncios de propaganda política y comercial o de
espectáculos públicos fuera de las carteleras autorizadas; o destruir, arrancar o ensuciar
las carteleras de los Ayuntamientos fijadas en las paredes, o los manifiestos,
postulaciones o convocatorias que se fijen con permiso de la autoridad;
XIII.-Tomar tierra, piedras u otros materiales de las calles, caminos u otros lugares
públicos, o echar en los mismos, piedras, escombros y otros objetos, sin permiso de la
autoridad municipal;
XIV.-Emplear explosivos para la perforación de pozos, sumideros u otras obras, sin permiso
de la autoridad municipal, o en caso de tenerlo, no tomar las precauciones necesarias
para evitar daños a terceros o violar las disposiciones de la misma autoridad en lo
relativo a la custodia y conservación de materias inflamables o explosivos y productos
químicos;
XV.- Quitar o destruir las señales puestas para evitar peligros;
XVI.-Arrojar o dejar abandonados en las calles, descampados y demás lugares transitados,
objetos cortantes o punzantes;
XVII.-Explotar la credulidad de las gentes, interpretando sueños o signos físicos, haciendo
pronósticos por medio de suertes, fingiéndose adivinador o valiéndose de otros medios
semejantes para lucrar;
XVIII.-Encender el alumbrado público o particular, en cualquier sitió en que debe
permanecer apagado por orden de la autoridad, o apagarlos sin tener derecho a ello; y
abrir o cerrar las llaves de agua de los servicios públicos o particulares;
XIX.-Hacer uso indebido de las casetas telefónicas, o maltratar los buzones, señales
indicadoras u otros aparatos de uso común colocados en la vía pública, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que igualmente se incurra;
XX.-Maltratar algún animal, cargarlo con exceso o ejecutar contra él algún acto de
crueldad;
XXI.-Destruir o deteriorar los faroles, focos o instalaciones del alumbrado;
XXII.-Ejecutar en la vía pública o a las puertas de los talleres, fábricas, o establecimientos
similares, trabajos que por ser propios de los mismos deben efectuarse en el interior de
los locales que aquéllos ocupen;
XXIII.-Reñir en las calles y demás lugares públicos;
XXIV.-Dejar correr hacia la calle o arrojar en ella aguas por los balcones o ventanas;
XXV.-Dejar correr hacia la calle las aguas provenientes de los aparatos para producir aire
acondicionado, o del interior de las casas o edificios o arrojarlas en ella;
XXVI.-Alterar el orden en las ceremonias y espectáculos públicos, mercados, ferias,
diversiones y en general en todos aquellos lugares que sean centros de concurrencia;
XXVII.-Mendigar y vagar habitualmente en la vía y lugares públicos o ejercer en los mismos
el comercio ambulante, o prestar servicios careciendo de licencia, permiso o
autorización para ello; o bien, realizar estos últimos actos obstruyendo el tránsito,
molestando a los transeúntes o en cualquier forma impidiendo sus actividades
normales;
XXVIII.-Hacer fogatas o utilizar combustibles o materiales inflamables en lugares públicos;
XXIX.-Hacer con motivo de su trabajo uso de fuego, combustibles o materiales inflamables
en lugares públicos sin tomar las precauciones razonablemente exigibles;
XXX.-Organizar o formar parte de grupos o pandillas, permanente o transitoriamente, que
causen molestias a las personas en la vía y espectáculos públicos o en sus domicilios;
XXXI.-Interrumpir, alterar, o retardar el tránsito de vehículos o personas en las calles o
sitios públicos, con pretexto o con motivo de la realización de manifestaciones,
mítines, reuniones o cualesquiera otros actos colectivos públicos, sin perjuicio de las
penas que puedan imponer las autoridades judiciales, en caso de que se cometieran
delitos por la violencia.
ARTÍCULO 7º.- Los propietarios o administradores de edificios o casas que amenacen
ruina, están obligados a repararlos o mandarlos demoler, en su caso de desobediencia hará la
reparación o demolición de los mismos la propia autoridad, cobrándose al infractor, por los
medios legales, el importe de la obra.
ARTÍCULO 8º.- Los dueños o administradores de hoteles y casas de huéspedes, así como
los que lucren admitiendo a éstos en sus casas, están obligados a informar a la autoridad
municipal el ingreso diario de pasajeros.
ARTÍCULO 9º.- Dentro de las poblaciones no podrán construirse chimeneas cuando el
humo a que den salida pueda causar molestias a los vecinos.
ARTÍCULO 10.- Los depósitos de alcohol, petróleo y demás productos inflamables, las
destilerías de aguardientes y las fábricas de licores y de los productos indicados, deberán
estar en locales aislados, en las afueras de las poblaciones. La autoridad dictará las medidas
que sean convenientes para evitar accidentes y para proteger la seguridad de las poblaciones.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos en donde se expendan los efectos comprendidos en
el artículo anterior, sólo podrán tener en existencia las cantidades de los mismos que, a
juicio de la autoridad, sean suficientes para su expendio inmediato; y para que no haya
peligro de que se cause algún siniestro, se tomarán las precauciones que, a juicio también
de la autoridad, sean necesarias.
ARTÍCULO 12.- Se prohibe que ande libremente por las calles de las poblaciones todo
ganado mayor o menor. Los que tengan necesidad de conducir ganado por dichas calles,
están obligados a recabar el permiso respectivo de la autoridad municipal, la que señalará el
derrotero que deba seguirse, en el que, en ningún caso, quedarán comprendidas las calles
principales de las poblaciones.
ARTÍCULO 13.- Para poder efectuar colectas, se necesita el permiso de la autoridad
municipal, la que lo concederá o negará atendiendo a las circunstancias del caso. No quedan
comprendidos en esta disposición los que hagan colectas entre parientes o amigos.
ARTÍCULO 14.- Para efectuar eventualmente ventas por medio de tarjetas de abono, se
necesita que el vendedor manifieste previamente la operación y sus condiciones a la
autoridad municipal, para que ésta adopte las medidas que estime conducentes a fin de evitar
que los compradores resulten defraudados. Si las ventas se efectuaren por empresas o
establecimientos dedicados a este género de operaciones, bastará una sola manifestación
que exprese las condiciones a que estarán sujetas todas las ventas, pero se manifestará
oportunamente a la autoridad municipal cualquiera modificación que sufran dichas
condiciones.
ARTÍCULO 15.- Los auxiliares de las autoridades municipales recogerán a las personas
que en estado de embriaguez estén tiradas en la vía pública o que por igual motivo puedan
poner en peligro su propia integridad física o que por sus actitudes o palabras ofendan la
moral o las buenas costumbres, y las conducirán al lugar que la autoridad municipal designe
para ser custodiadas mientras dure el período de la embriaguez, a no ser que sean
reclamadas por sus familiares o personas conocidas, a quienes serán entregadas. Al quedar
fuera de la custodia de la autoridad municipal dichas personas, serán amonestadas por la
primera vez si no hubieren incurrido en alguna falta; pero si la cometieren o reincidieren, se
les aplicará la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 16.- No se permitirá el juego de cometas en las azoteas, ni que los vecinos
suban a las mismas o a las paredes de los predios ajenos sin causa justificada.
ARTÍCULO 17.- Para quemar petardos, cohetes o cualquier otra clase de objetos de
naturaleza semejante, así como para elevar globos, con aire caliente, se necesita el permiso
de la autoridad municipal, la que dictará las disposiciones que sean convenientes para evitar
cualquier daño, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el que lo cause. Dicho
permiso no podrá concederse sino para hacer uso de él de las seis hasta las veintitrés horas.
La propia autoridad vigilará el estricto cumplimiento de este horario.
ARTÍCULO 18.- No se podrá quemar basura fuera de los sitios señalados por las
autoridades municipales, ni construir hornos de cal o carbón y, en general, producir
humaredas dentro de las poblaciones.
ARTÍCULO 19.- Se prohibe colocar en los frentes de los edificios o de las casas y en
forma que puedan causar molestias o daños a los transeúntes, marquesinas, cortinas,
anuncios y demás objetos análogos, a una altura menor de 2.20 cms. de las banquetas.
ARTÍCULO 20.- No se permitirán manifestaciones, mítines u otros actos públicos de
carácter político o de cualquiera otra índole en las calles y lugares accesibles al público, si
no se da aviso a la autoridad municipal con cuarenta y ocho horas de anticipación a la que
deben celebrarse dichos actos, remitiéndole el programa que va a desarrollarse en los
mismos, con el único fin de que dicha autoridad dicte las disposiciones de policía que sean
procedentes.
Tales actos públicos no podrán celebrarse simultáneamente ni en un mismo lugar por
partidos o grupos antagónicos. Si se dirigieran a la autoridad municipal varios avisos para
otras tantas manifestaciones en el mismo día, será tomado en consideración el aviso
primeramente recibido notificándose a los demás solicitantes que, por motivos de orden y
seguridad públicos, deben cambiar día, hora o lugar para su manifestación, previniéndoles a
todos de las sanciones que se aplicarán a quienes contravengan esta medida; pero si por
circunstancias especiales, como fechas fijas en las que se conmemoran acontecimientos,
etc., hubieren de celebrarse al mismo tiempo los referidos actos por grupos opuestos, no
podrán efectuarse sin que éstos acepten que el itinerario del recorrido de un grupo no tenga
puntos de intersección con el del otro grupo antagónico.
ARTÍCULO 21.- Los auxiliares de las autoridades municipales tienen la obligación de
vigilar los parques públicos donde por costumbre se reúnen vagos y malvivientes habituales,
procediendo a su detención cuando se estime necesario, para someterlos a interrogatorio e
investigaciones para cerciorarse de que observan buen comportamiento.
Asimismo evitarán que los menores de edad se encuentren en cantinas, cervecerías y en
general en todos aquellos centros de corrupción en los que pueda peligrar su integridad
moral. En caso de tratarse de menores de doce años, la sanción correspondiente se aplicará
a sus padres. Todo esto con independencia de la sanción aplicable a los establecimientos, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias que los rijan.

CAPÍTULO TERCERO: ORNATO PÚBLICO

ARTÍCULO 22.- Es obligación de los propietarios de predios urbanos aún y cuando éstos
se encuentren desocupados, mantener reparados, limpios y pintados los frentes, puertas,
ventanas, balcones y todo lo que se refiera al exterior de la propiedad. La autoridad
municipal notificará a través de los empleados designados para este efecto, a los
propietarios de dichos predios, cuando estos en sus frentes estén deteriorados, sucios o
sufran de un mal aspecto, fijándole un plazo que no exceda de 15 quince días para que den
debido cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Si transcurrido el plazo señalado no se
hubiere efectuado la obra, la autoridad municipal ordenará su ejecución misma que será por
cuenta del propietario.
ARTÍCULO 22 Bis.- Es obligación de los propietarios mantener en condiciones de higiene
y seguridad los predios urbanos con o sin construcción.
ARTÍCULO 23.- Para la simple limpieza, reparación o pintura de los frentes de los predios
urbanos, los interesados solicitarán el permiso respectivo de la autoridad municipal que
corresponda, expresando los colores que van a emplearse. Dicha autoridad concederá de
plano el permiso o lo denegará cuando los colores que van a emplearse no sean apropiados.
ARTÍCULO 24.- Al terminarse la pintura del predio deberá limpiarse o repintarse el
número que corresponda al inmueble y, en su caso, el de la calle, el de la manzana y el del
cuartel.
ARTÍCULO 25.- Es obligación de los propietarios de predios urbanos construir y reparar
las banquetas que correspondan a sus respectivos predios, ajustándose a las dimensiones y
demás requisitos que señale la autoridad. Para la realización de la obra, se fijará al
interesado un plazo prudente y si no la efectuare en el término señalado, se hará por su
cuenta. Igualmente deberán mantenerse desocupadas dichas banquetas.
En caso de que hubiere necesidad de construir rampas en las banquetas, para la entrada y
salida de vehículos, aquéllas se harán de tal manera que no constituyan peligro alguno a los
peatones.
ARTÍCULO 26.- Los vecinos están obligados a mantener desyerbadas y limpias las
banquetas de las casas que habiten u ocupen. Las mismas obligaciones tienen los
propietarios de los edificios o casas que estén desocupados.
ARTÍCULO 27.- Al que ensucie, raye o deteriore las paredes, puertas y demás pertenencias
de los edificios públicos y de las propiedades privadas, se le aplicará la sanción que señale
este Reglamento, sin perjuicio de que repare el daño causado.
ARTÍCULO 28.- Los propietarios de predios ubicados dentro de las zonas urbanizadas de
las poblaciones, incluyendo los predios baldíos, están obligados a cercarlos con paredes o
verjas cuya forma requerirá previamente la aprobación de la autoridad municipal, y deberán
mantenerlos limpios de basura, desperdicios, chatarra y maleza. La propia autoridad
municipal notificará a los propietarios de dichos terrenos que se encuentren sucios o en las
condiciones precitadas, señalándoles un plazo de 15 quince días para que den cumplimiento
a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 29.- No se permitirá la construcción de caños volados en los edificios cuando
desagüen en las calles o sitios públicos.
ARTÍCULO 30.- Los materiales destinados a la construcción de obras particulares, así
como los escombros provenientes de la demolición o reparación de las mismas, se
conservarán dentro del área de los predios respectivos. La autoridad municipal, cuando sea
necesario, permitirá la instalación de andamios en las calles, pero será indispensable
cercarlos y colocar en ellos, durante la noche, a una altura conveniente, las luces que sean
necesarias para evitar accidentes.
ARTÍCULO 31.- No se podrá colocar o pintar en la fachadas de los edificios o casas o en
lugares visibles desde el exterior de los mismos, rótulos, anuncios ni letreros de ninguna
clase, sin previo permiso de la autoridad municipal, la que vigilará que aquéllos estén
correctamente escritos y que no sean antiestéticos.
ARTÍCULO 32.- Al que de cualquier manera ensuciare, rayare, deteriorare o destruyere los
juegos infantiles, las estatuas o monumentos, lápidas y demás objetos de ornato público se
le aplicará la sanción que señale el Reglamento, sin perjuicio de que se le consigne al
Ministerio Público para que se le exija la responsabilidad penal, si la hubiere.
ARTÍCULO 33.- Los anuncios o carteles se fijarán en las carteleras especiales que
colocará la autoridad municipal. El contraventor de esta disposición, además de sufrir la
sanción correspondiente, deberá reparar el daño que causare.
ARTÍCULO 34.- Queda prohibido borrar, cambiar de sitio, estropear o alterar los nombres,
letras o números de las calles, plazas, jardines, paseos y demás lugares públicos de las
poblaciones, o los números o letras de las casas o edificios de las mismas.
ARTÍCULO 35.- Cuando los particulares pretendan destruir el pavimento de las calles,
banquetas, plazas, jardines, paseos y demás lugares públicos de las poblaciones para
efectuar instalaciones temporales, o con otro objeto, deberán obtener el permiso de la
autoridad municipal, quedando obligado a la perfecta reparación de lo destruido o alterado.

CAPÍTULO CUARTO:PARQUES, PASEOS, JARDINES, CAMPOS DEPORTIVOS Y LUGARES PÚBLICOS

ARTÍCULO 36.- Para que se puedan plantar, derribar o podar los árboles existentes en la
vía pública, se necesita permiso de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 37.- A los parques, paseos y jardines de las poblaciones del Estado, tendrán
libre acceso todos los habitantes de las mismas, con la obligación de abstenerse de todo
acto que pueda redundar en daño o deterioro de aquéllos.
ARTÍCULO 38.- Queda prohibido ejecutar en los parques, paseos, jardines, campos
deportivos y demás lugares públicos, cualquiera de los actos siguientes:
I.- Destruir o causar daño a las plantas, arbustos y árboles, cortar las flores o bajar los
frutos;
II.- Destruir o dañar las obras de ornato, las bancas, estatuas, monumentos y demás
instalaciones;
III.- Dañar o molestar a los animales destinados a permanecer en el lugar;
IV.- Arrojar basuras, desperdicios o líquidos que ensucien o perjudiquen el buen aspecto del
lugar;
V.- Colocar muebles o establecer puestos sin el correspondiente permiso de la autoridad
municipal;
VI.- Colocar rótulos o carteles de propaganda, de anuncios o de cualquiera otra clase, en el
piso, bancas, árboles, estatuas, monumentos, etc.

CAPÍTULO QUINTO:SALUBRIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 39.- Queda estrictamente prohibido:
I.- Lavar en la vía pública vehículos de cualquier clase, animales, muebles u otros objetos;
II.- Arrojar en los predios sin construcción, o en las calles, plazas, parques, bienes de uso
común y demás lugares públicos, basura, cáscaras de frutas, animales muertos, restos
de comidas, o cualquier desecho contaminante;
III.- Sacudir en la vía pública o en los balcones, azoteas o terrazas contiguas a aquéllas,
ropas, alfombras, muebles y demás objetos semejantes;
IV.- Dejar correr hacia las vías públicas o arrojar en ellas aguas sucias;
V.- Ensuciar en cualquier forma la vía o lugares públicos.

CAPÍTULO SEXTO: ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS

ARTÍCULO 40.- En los espectáculos y diversiones públicos, se evitará y reprimirá todo lo
que sea contrario a la moral, y los artistas o personas que tomen parte en ellos, así como el
público en general, acatarán las disposiciones de la autoridad.
ARTÍCULO 41.- Los espectáculos y diversiones públicos se regirán por reglamentos
especiales que expedirán los respectivos Ayuntamientos, ajustándose a las disposiciones
generales contenidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 42.- Todo espectáculo o diversión públicos, que lo requieran, serán presididos
por un representante de la autoridad municipal, cuyas disposiciones serán cumplidas por los
empresarios o por quienes los representen. Cuando deba presidir una comisión especial, de
acuerdo con el reglamento relativo, aquélla será nombrada por la autoridad municipal
respectiva, procurándose que las designaciones recaigan en personas entendidas en la
materia, si se tratase de deportes o diversiones sujetas a determinadas reglas.
ARTÍCULO 43.- Ningún espectáculo o diversión públicos podrán efectuarse sin el
permiso especial de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 44.- Se requiere permiso especial de la autoridad municipal:
I.- Para verificar bailes a los que tenga libre acceso el público gratuitamente o mediante el
pago de cuotas;
II.- Para celebrar fiestas y demás diversiones y para instalar aparatos de recreo en plazas u
otros lugares públicos;
III.- Para efectuar en las calles y otros sitios públicos, "gallos", serenatas y demás actos
semejantes.
En las casas particulares está permitido celebrar fiestas y reuniones, siempre que no
estén comprendidas en la Fracción I de este artículo y que no tengan por objeto el lucro.
ARTÍCULO 45.- Los agentes de la policía de servicio en los espectáculos estarán a las
inmediatas órdenes del representante de la autoridad.
ARTÍCULO 46.- La policía encargada de la vigilancia en los espectáculos y diversiones
públicos reprimirá toda alteración del orden y hará que los espectadores guarden la debida
compostura, evitando que fumen en los teatros y cines, y, en general, que unos concurrentes
causen molestias o mortificaciones a otros.
ARTÍCULO 47.- El representante de la autoridad que presida o inspeccione el espectáculo,
hará que éste comience a la hora anunciada y se sujete al programa correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: POLICÍA ESCOLAR

ARTÍCULO 48.- Es deber de las autoridades municipales cuidar que los menores en edad
escolar asistan a las escuelas que impartan educación primaria.
ARTÍCULO 49.- La policía impedirá que los menores en edad escolar vaguen por la
población durante las horas de clases, y los recogerán y entregarán a la autoridad
correspondiente, la que citará a los padres o representantes de aquéllos y les hará saber la
obligación que tienen de inscribirlos en las escuelas primarias y de hacer que concurran
puntualmente a ellas, así como las penas en que incurren los que no cumplan con dicha
obligación.
ARTÍCULO 50.- La policía evitará asimismo que los alumnos de las escuelas formen
reuniones tumultuosas en los alrededores de las mismas.

CAPÍTULO OCTAVO: SANCIONES

ARTÍCULO 51.- Las infracciones a este Reglamento se castigarán, de acuerdo a su
gravedad, con multa de 10 diez a 350 trescientos cincuenta veces el salario mínimo general
vigente en la Entidad.
ARTÍCULO 52.- Cuando el infractor no cubriere la multa que se le impusiere por la
autoridad municipal, se hará acreedor a un arresto hasta por 36 treinta y seis horas.
ARTÍCULO 53.- Para la imposición de las multas se tomará en consideración la capacidad
económica del infractor y lo dispuesto por el artículo 21 constitucional respecto a
jornaleros u obreros.
ARTÍCULO 54.- Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la acción que compete al
perjudicado por la infracción para exigir la reparación del daño.
ARTÍCULO 55.- Cuando la disposición infringida ordene la ejecución de algún acto o
hecho, la autoridad podrá ordenar que se ejecuten a costa del infractor, si éste no lo hiciere.
Si se tratare de alguna obra realizada con infracción de las disposiciones de este
Reglamento, la autoridad estará facultada para ordenar la destrucción o modificación de la
obra, a costa del interesado, si éste no lo hiciere. El importe de los gastos que el infractor
debe cubrir conforme a este precepto, podrá exigírsele, haciéndose uso de la facultad
coactiva, si no efectuare el pago dentro de cinco días después de ser requerido por la
autoridad recaudadora.
ARTÍCULO 56.- Las sanciones señaladas en este Reglamento se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad penal del infractor. Si la autoridad administrativa que imponga la
sanción estimare que el hecho o la omisión constituyen un delito, lo hará saber al
Ministerio Público para lo que legalmente corresponda.
ARTÍCULO 57.- Fuera de los casos anteriores, la infracción de los acuerdos y
disposiciones que dictaren las autoridades a las que corresponde la aplicación de este
Reglamento, se castigará conforme al artículo 51 del mismo.
ARTÍCULO 58.- Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas
por las autoridades municipales que correspondan conforme al procedimiento
administrativo establecido por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 59.- Contra las resoluciones de las autoridades municipales cabrá el recurso
de revisión, el que se impondrá y substanciará en la forma prevista por la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 60.- El importe de las multas ingresará a la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento o a la de la Sección Municipal correspondiente, según la autoridad que
imponga la sanción.

CAPÍTULO NOVENO: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 61.- Los Ayuntamientos podrán dictar en sus respectivas circunscripciones las
reglas que estimen convenientes a efecto de que sean cumplidas las disposiciones de este
Reglamento o de facilitar su ejecución.
ARTÍCULO 62.- Cuando la conducta de una persona altere o ponga en peligro el orden
público y su falta no quede exactamente comprendida en alguna de las disposiciones que
anteceden, la autoridad podrá sancionarla según su prudente criterio, pero siempre que el
hecho reúna los elementos esenciales de una falta de policía.
ARTÍCULO 63.- Los ciegos, sordomudos y demás personas con graves incapacidades
físicas, serán sancionadas por las faltas que cometan, siempre que parezca que su
impedimento no ha influido determinantemente sobre su responsabilidad en los hechos,
pero la autoridad tomará en cuenta esta circunstancia para la aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 64.- Las faltas cometidas por los descendientes contra sus ascendientes, o por
cónyuge contra el otro, sólo podrán sancionarse a petición expresa del ofendido, a menos
que la infracción se cometa con escándalo o desorden público.
ARTÍCULO 65.- Cuando una falta se ejecute con la intervención de dos o más personas, y
no constare la forma en que dichas personas actuaren, pero sí su participación, a cada una se
le aplicará la sanción que para la falta señale este Reglamento, pero la autoridad,
discrecionalmente, podrá reducirla hasta la mitad de la que fijaría si se tratase de un solo
infractor, o duplicar la misma si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o
anonimato del grupo para cometer en común la falta.
ARTÍCULO 66.- Cuando el infractor cometa varias faltas, se acumularán las sanciones
correspondientes a cada una de ellas. El arresto como permuta de la multa no pagada, no
podrá ser mayor de 36 treinta y seis horas.
Cuando la falta pueda ser considerada desde dos o más aspectos, y cada uno de ellos
merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor.

TRANSITORIOS

1º.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
2º.- Se derogan el Reglamento de Policía y Buen Gobierno para el Estado de Campeche,
expedido con fecha 30 de Noviembre de 1952 y todas las demás disposiciones que se
opongan al presente ordenamiento.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los cuatro días del
mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho.- ÁLVARO MUÑOZ
CANCHÉ, D.P.- ARSENIO AYUSO HUCHÍN, D.S.- JUAN BURAD MONTES, D.S.-
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los cuatro días del mes
de noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho.- El Gobernador Constitucional del
Estado, LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA.- El Secretario General de Gobierno,
LIC. FERNANDO TRUEBA BROWN.- Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO 53, P.O. 7/NOVIEMBRE/1978. XLIX LEGISLATURA