martes, 7 de agosto de 2007

ANTIGUO REGLAMENTO DE TRANSITO DEL DF

EL REGLAMENTO QUE SE PRESENTA A CONTINUACION FUE PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003 Y CONSTA DE LOS SIGUIENTES ARTICULOS:

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.

La aplicación del presente Reglamento es facultad de la Secretaría de Transportes y Vialidad y de la Secretaría de Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 2°.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Peatón, persona que transita por la vía pública;
II. Persona con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar una actividad normal;
III. Pasajero, persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
IV. Conductor, persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
V. Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier programa instrumentado o autorizado por la Secretaría, con el fin de proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;
VI. Agente, el elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal facultado por la Secretaría de Seguridad Pública para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
VII. Intersección o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
VIII. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IX. Reglamento, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;
X. Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;
XI. Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;

XII. Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;
XIII. Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XIV. Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;
XV. Infracción, la conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tienen como consecuencia una sanción;
XVI. Lugar prohibido, aquel que establecen los señalamientos instalados por la autoridad competente, conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito;
XVII. Identificación oficial, documentos que acreditan la identidad del solicitante tales como: credencial para votar con fotografía, o cartilla del Servicio Militar Nacional o Pasaporte, o Licencias de Conducir expedida por la Secretaría, o Cédula Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente; y
XVIII. Comprobante de domicilio, documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside el particular tales como: Constancia de residencia expedida por la Delegación, credencial para votar con fotografía, recibos emitidos por la Tesorería del Distrito Federal, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad competente y documentos bancarios.

Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
I. Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas.

b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales y adaptadas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas;
f) Remolques, y
g) Semirremolques.
II. Pesados, aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:
a) Microbús y Minibús;
b) Autobuses;
c) Camiones de tres o más ejes;
d) Tractores;
e) Semirremolques;
f) Remolques;
g) Trolebuses;
h) Vehículos agrícolas;
i) Trenes ligeros;
j) Equipo especial movible;
k) Camionetas; y
l) Vehículos con grúa.

Los vehículos de carga ligeros, de servicio particular o público cuyas características de fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga y rebasen con ello las 3.5 toneladas de peso bruto vehicular como medida de carga, serán considerados como vehículos pesados.

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL DE LOS PEATONES
Artículo 4°.- Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
III. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;
IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
VI. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.
Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, adultos mayores o personas con discapacidad; estos últimos gozarán además de los beneficios del Capítulo III de este Título.
En atención a los principios estratégicos contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del Distrito Federal, quienes en todo momento pueden coadyuvar en la consecución óptima de los objetivos que persigue este Reglamento.
Artículo 5°.- Las banquetas de las vías públicas están destinadas al tránsito de los peatones.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso – descenso para pasaje.
Artículo 6°.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:
I. No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las precauciones necesarias;
II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
III. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública;
IV. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; y
V. No circular diagonalmente en los cruceros.
Artículo 7°.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.


DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES
Artículo 8°.- Los centros educativos de cualquier índole pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.
Son auxiliares de los agentes, los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general.
Artículo 9°.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:
I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;
II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; y
III. Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.
Artículo 10.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de los centros educativos y previa autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares.
Artículo 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

Artículo 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.
Artículo 14.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a la máxima autorizada por la Secretaría en zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues y casas hogar; a extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, a ceder el paso a personas con discapacidad, haciendo alto total.
Artículo 15.- La Secretaría promoverá que los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con aditamentos especiales que permitan a usuarios con discapacidad, usar el servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Artículo 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL
Artículo 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos en la materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Distrito Federal.
Artículo 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y formas establecidas en las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el Distrito Federal deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:
I. Vialidad;
II. Normas básicas para el peatón;
III. Normas básicas para el conductor;
IV. Prevención de accidentes de tránsito;
V. Señalización o dispositivo para el control de tránsito;
VI. Conocimientos básicos de este Reglamento;
VII. Primeros auxilios;
VIII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos;
IX. Relaciones y derechos laborales;
X. Nociones de mecánica automotriz; y
XI. Normas de justicia cívica.
Artículo 20.- La Secretaría y Seguridad Pública celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Secretaría de Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Local y la Federal, a fin de diseñar e instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados especialmente a los siguientes grupos de población:
I. A los alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y privadas.

II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
III. A los conductores de vehículos oficiales;
IV. A los conductores de vehículos de uso particular;
V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y
VI. A los infractores de este Reglamento.
Artículo 21.- Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de su funcionamiento y de la impartición de los cursos a que refiere la ley.
Los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que establezca la Secretaría.

DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR
Artículo 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y centros autorizados, o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por autoridad de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:

I. Tipo A, licencia para conducción de vehículos particulares, con vigencia permanente válida para conducir: motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y automóviles, clasificados como transporte particular que no exceda de 12 plazas; de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;
II. Tipo B licencia para conducción de vehículos de transporte público individual, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir taxis;
La licencia tipo B, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A
III. Tipo C licencia para conducción de vehículos de transporte público colectivo, con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta, microbuses y autobuses de transporte de pasajeros;
La licencia tipo C, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia tipos A y B.
IV. Tipo D, licencia para conducción de vehículos de transporte de carga con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas;

La licencia tipo D, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A; y

V. Tipo E, licencias especiales con una vigencia de dos a tres años y válidas para conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte de valores, de custodia y traslado de internos y demás que establezca la Secretaría;
La licencia tipo E, ampara también la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A.

Artículo 24.- Para obtener por primera vez licencia para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que al efecto expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.

La solicitud señalada deberá acompañarse de comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; identificación oficial en la cual conste su identidad y mayoría de edad y comprobante de domicilio.
En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
Artículo 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B, C, D o E, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado llenará solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, conforme a los formatos que al efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:
1. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;

2. Identificación Oficial y comprobante de domicilio;

3. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;

4. Acreditación del curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que corresponda; y

5. Acreditación de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría.
6.
Además, para obtener la licencia de conducir tipo E, se requiere autorización o registro de la autoridad correspondiente para operar el servicio especializado de que se trate.


Artículo 26.- Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o extravío; para tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo 27.- Procede la renovación de las licencias de conducir tipos B, C, D y E a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo presentar:
1. Solicitud del interesado con declaración, bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:

2. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal; y

3. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo 28.- Los conductores a los que se les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una actualización permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen la seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad del servicio, por lo que están obligados junto con los concesionarios y permisionarios, a la autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 29.- Los menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo A, mediante permisos temporales de conducir, conforme a las condiciones siguientes:
I. Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas.

II. Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas; y

III. De igual forma, está prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.
El trámite para la obtención y reposición de permiso para conducir se realizará en las Delegaciones, y centros autorizados.
La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.
Artículo 30.- Para obtener permiso de conducir, se requiere:
Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, debiéndose acompañar de:
I. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II. Identificación Oficial, del padre, madre o tutor;
III. Acta de nacimiento del menor que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
IV. Protesta de decir verdad del padre, madre o tutor de que el menor es apto para conducir.

V. Constancia de curso de manejo, impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría.
VI. En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia en el país, del menor y del padre, madre o tutor, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
Artículo 31.- La Secretaría suspenderá, y en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley.
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que el infractor acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta determine.
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación de licencias para conducir, previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá, ni renovará éstas.
Artículo 32.- La persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos 24, 26 y 30 de este Reglamento.
Artículo 33.- La Secretaría extinguirá o cancelará el permiso de conducir en los términos de la Ley.

DEL CONTROL VEHICULAR
Artículo 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites siguientes:
I. Alta de vehículos nuevos en el padrón vehicular;
II. Alta de vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la Secretaría antes de autorizar el trámite podrá realizar consultas ante las instancias competentes para corroborar la legal estancia en el país de los mismos.

III. Baja de vehículos del padrón vehicular;
IV. Reposición de tarjeta de circulación;
V. Reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;
VI. Cambio de propietario, domicilio o motor;
VII. Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente;
VIII. Permiso para traslado de vehículos, y
IX. Permiso para carga ocasional.
Artículo 35.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular, cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada, es falsa, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.
Artículo 36.- La Secretaría inscribirá las bajas correspondientes en el control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
I. Servicio público colectivo de transporte de pasajeros:
a) Local; y
b) metropolitano.
II. Servicio público individual de transporte de pasajeros:
a) Taxi libre; y
b) Taxi de sitio.


III. Servicio mercantil y privado de transporte de pasajeros:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Turístico; y
d) Especializado que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores, ambulancias y bomberos.
IV. Servicio Particular;
V. Servicio público de transporte de carga:
a) Carga General; y
b) Grúas.
VI. Servicio mercantil y privado de transporte de carga:
a) Carga General que comprende vehículos de traslado de valores y mensajería, grúas, negociación o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y
b) Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas; y
VII. Las demás que determine la Secretaría.
Artículo 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula de los vehículos, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva. Deben portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos.
Ninguno de los vehículos que se señalan en el artículo que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta y aún no cuenten con nuevas placas de matrícula; para lo cual se debe observar lo establecido en el artículo siguiente.

Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.
Artículo 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías de:
I. Circulación permanente;
II. Holograma de Verificación Vehicular vigente.
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio particular y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deben portar para su circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación correspondiente, así como la placa de matrícula autorizada por la Secretaría.
La Secretaría expedirá por excepción, las matrículas previa solicitud de la Delegación, acompañada del estudio de necesidad y el padrón correspondiente.
Artículo 40.- La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los datos que se señalan a continuación y en su caso, los que se convengan con las instancias federales correspondientes.
I. Nombre del propietario;
II. Domicilio del propietario;
III. Las placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de circulación;
IV. Modelo, tipo y clase de vehículo.

V. Marca, número de serie y número de motor, en su caso;
VI. Capacidad y uso;
VII. Fecha de expedición;
VII. Denominación y logotipo de la Secretaría;
VIII. Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
IX. La autorización para contar con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso;
X. En el caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y modalidad; y
XI. Vigencia.
La tarjeta de circulación original debe portarse en el vehículo a que ésta se refiera.
Artículo 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la calcomanía de circulación permanente se entregarán en uso y custodia al interesado, en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual, el mismo día en que se realice el trámite de solicitud de alta del vehículo en el padrón vehicular se entregará una constancia provisional de matriculación vehicular, con la que se puede circular, debiéndose adherir en un lugar visible del vehículo para su identificación, con vigencia hasta que se haga la entrega correspondiente de las placas y la calcomanía de circulación permanente.
En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas, se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días hábiles más, a partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 42.- Para los casos de extravío de cualquier documento de control vehicular el propietario del vehículo o, en su caso, el permisionario o concesionario de transporte público, solicitará el trámite de reposición del mismo, para lo cual presentará su declaración de hechos bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría.
En caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula, devolverá la placa restante.
Artículo 43.- La Secretaría otorgará permisos para circular temporalmente por un término máximo de 30 días hábiles, cuando:
I. Se adquiera un vehículo nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en el Distrito Federal;
II. Se adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; y
III. Sea necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal; en este caso la vigencia del permiso será por un máximo de 15 días naturales.
Artículo 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al control de vehículos particulares, los propietarios de los vehículos o sus representantes legales deben cumplir con los requisitos señalados en la tabla siguiente:
Artículo 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se realizará anualmente en los lugares y fechas que señale la Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 46.- Para que el propietario de un vehículo que transmita la propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier responsabilidad, debe dar aviso a la Secretaría mediante formato que al efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, acompañado de copias de la factura, la tarjeta de circulación y el documento soporte de la transmisión de la propiedad, a efecto de que el movimiento sea registrado en el padrón de control vehicular administrativo y fiscal.

El adquiriente debe efectuar el cambio de propietario en un término máximo de 15 días hábiles a partir de la transmisión de la propiedad, a fin de actualizar el Padrón de Control Vehicular y el registro administrativo y fiscal de la Administración Pública del Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Secretaría con multa de 24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES PARA FUENTES MÓVILES
Artículo 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito Federal y demás disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
Artículo 48.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal deberá cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental:
I. No circular en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
II. No emitir humo ostensiblemente contaminante
Adicionalmente, los vehículos con placa de matrícula del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate.
La Secretaría del Medio Ambiente a través del personal autorizado, está facultada para imponer la sanción económica prevista en este Reglamento y para retener la placa de matrícula, en el caso de la violación a lo previsto en la fracción II de este artículo. La Secretaría del Medio Ambiente proporcionará al conductor un instructivo que precise las obligaciones a cumplir para la devolución de la placa retenida, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia ambiental.
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se sujetará en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo 56 de este Reglamento.


Artículo 49.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.
Artículo 50.- Quedan exentos de las restricciones a la circulación los vehículos automotores que determinan las normas ambientales aplicables, así como los que se indican:
I. Los vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;
II. Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
III. Los de transporte escolar;
IV. Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
V. Los que estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de emisiones;
VI. Los de servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización correspondiente;
VII. Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
VIII. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
Artículo 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas, en términos de la Ley.


Artículo 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; el agente sólo llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
Artículo 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia.


II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;
IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; y
V. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen.

DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 55.- Los agentes deben detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
Ningún vehículo puede ser detenido por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
Artículo 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción.


IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado;
V. Si el vehículo se encuentra estacionado y no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con los requisitos del artículo siguiente;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente Reglamento; y
VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.
Los conductores de vehículos no matriculados en el Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:
I. Fundamentos Jurídicos:
a) Artículos de la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
b) Artículos de la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.


II. Motivación:
a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Artículo 58.- Los agentes se abstendrán de retener los documentos del conductor y del vehículo, tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación y placas de matrícula.
Artículo 59.- Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:
I. En materia ambiental:
a) No cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente al periodo de que se trate y no se pueda acreditar dicha verificación con el certificado correspondiente;
b) circulen en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
c) Emitan humo ostensiblemente contaminante.
II. No cuenten con las placas de matrícula o el comprobante oficial respectivo; las placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos de Control Vehicular o con el número de inventario del vehículo;
III. Sus conductores no presenten para su revisión, la tarjeta de circulación, de conformidad con lo que establece el artículo 56 del presente Reglamento.


IV. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes.
V. Se encuentren estacionados total o parcialmente en los lugares prohibidos, a que se refieren los Artículos 71 y 72 del presente Reglamento, y cuyos conductores no estén presentes;
VI. Se utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en vías públicas;
VII. Circulen en carriles de contraflujo sin ser los vehículos autorizados;
VIII. Sean conducidos sin licencia o permiso, o los mismos estén suspendidos o hayan sido cancelados por la Secretaría;
IX. Habiendo sido inmovilizados, y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire su vehículo del lugar;
X. Sus conductores tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro, salvo que cuenten con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de la Ley y el presente Reglamento;
XI. Circulen ocultando las placas de matrícula del vehículo, o bien portándolas alteradas o modificadas; y
XII. Cuando circulen utilizando cromática de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
Lo previsto en este Artículo no excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 56 y 57 de este Reglamento.


Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros.
Artículo 60.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará responsable de la reparación o pago de los daños a elección del particular.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato a Locatel los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula.
Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan, así como la exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo.
Artículo 61.- Al propietario de un vehículo que estando adaptado para usar Gas Natural o Licuado de Petróleo, no porte el holograma correspondiente otorgado por la Administración Pública del Distrito Federal o la entidad federativa correspondiente, debe contar con el dictamen técnico expedido por la autoridad competente; en caso de incumplimiento se le aplicarán las sanciones a que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta días naturales a partir de su imposición, para obtener el holograma o el dictamen técnico según sea el caso.
Durante este plazo, el vehículo de que se trate sólo puede circular para trasladarse al sitio que para tal efecto dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.
Artículo 62.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, conforme a lo dispuesto por el artículo 59, por encontrarse estacionado total o parcialmente en un lugar prohibido, el agente lo remitirá en forma inmediata al depósito y levantará la infracción que proceda, aún y cuando se encuentre el conductor a bordo en estacionamiento momentáneo.
Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable, para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito.

El procedimiento señalado en este artículo, también se aplicará cuando el conductor se presente en el momento en que se están efectuando las maniobras para la remisión del vehículo al depósito.
Si el conductor o la persona responsable se opusiere a la remisión del vehículo y/o se negare a salir de él, será puesto a disposición del Juez Cívico competente del lugar de los hechos, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos de la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal.
Artículo 63.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizado o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados, por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizado correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos.
Artículo 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.

DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.
En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
En las vías secundarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora y en zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.

Queda prohibido utilizar las vías públicas para realizar competencias vehiculares de alta velocidad.
Artículo 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se ajustará a la señalización que la regule;
II. En las intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;
III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de "alto", sin invadir la zona para el cruce de los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tienen la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;
V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de "ceda el paso" o de "alto", en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente;
VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito; y
b) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;
VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación.

En las intersecciones con indicación de “circulo rojo”, los conductores deberán detenerse antes de cruzar la línea que lo delimita
VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tienen preferencia de paso;
IX. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía primaria de doble circulación;
X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;
XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;
XII. En las agujas de ingreso y salida de las vías primarias de acceso controlado, los conductores de los vehículos deberán alternarse, cediéndose el paso uno y uno.
XIII. Los vehículos de emergencia o de policía tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.
Artículo 67.- Se prohíbe circular:
I. En reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante; en ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril;
II. Cambiando de dirección sin la precaución debida;
III. En ciclovías a vehículos automotores;
IV. En carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, a vehículos no autorizados.

V. En vías rápidas de acceso controlado de más de un nivel, a las motocicletas.
Artículo 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando:
I. Sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; y
IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.
Artículo 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril; puede cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales.
Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo puede iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le siguen.
En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.
Artículo 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario, así como las rayas longitudinales.

Artículo 71.- Se prohíbe estacionar un vehículo en los lugares siguientes:
I. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor;
III. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;
IV. A menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
V. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;
VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel;
VII. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
VIII. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vialidad o carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
X. En las áreas de cruce de peatones;
XI. En las zonas autorizadas para cargar y descargar, mientras no se realizan estas maniobras;
XII. En sentido contrario;
XIII. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros.

XIV. Frente a establecimientos bancarios;
XV. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;
XVI. Frente a los hidrantes para uso de los bomberos;
XVII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad, u ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;
XVIII. En zonas o vías públicas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva;
XIX. En la red vial primaria;
XX. En los accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en los Centros de Transferencia Modal;
XXI. Fuera de los espacios señalados para ello, invadiendo u obstruyendo otro;
XXII. Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento; y
XXIII. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen.
Artículo 72.- En las vías públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizados que obstaculicen o afecten la vialidad;
III. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos;
IV. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en las vías públicas;
V. Quedarse sin gasolina en vía primaria.

VI. Estacionarse en doble o más filas.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Reglamento; se remitirá al Juez Cívico correspondiente del lugar de los hechos, para la imposición de arresto inconmutable de 20 a 36 horas, a quien permita o lleve a cabo la obstaculización o afectación de la vialidad o del tránsito seguro de los peatones, o a quien permita o lleve a cabo la reducción de la capacidad vial, con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhiba en ese momento la documentación correspondiente que les autorice a realizar dichos trabajos.

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 73.- En la circulación de vehículos se prohíbe:
I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;
II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores, y
III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.
Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la autoridad correspondiente en los términos que señalan las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal puede llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la Autoridad Federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.


No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo.
Artículo 75.- Todo vehículo de motor debe estar provisto de faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo.
Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces:
I. Indicadores de frenos en la parte trasera;
II. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;
III. De destello intermitente de parada de emergencia;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;
V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;
VI. Que ilumine la placa posterior; y
VII. De marcha atrás.
Artículo 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deben contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo, debiendo quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos solamente es necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo.
Los vehículos escolares además deben estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

Artículo 77.- Se prohíbe utilizar en vehículos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;
III. Burbujas o torretas de color azul o rojo;
IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;
V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; y
VI. Anuncios publicitarios no autorizados.
Artículo 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y semirremolques deben estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deben contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.
Artículo 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios de emergencia.
Artículo 80.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Pueden hacer uso de estos carriles los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas. Los conductores de los vehículos que transporten valores tienen prohibido hacer uso de estos carriles.


Artículo 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deben mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado a rebasar vehículos estacionados, no deben transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
Artículo 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes:
I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los casos que éste frene intempestivamente;
II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;
III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;
IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías;
V. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos, cuando éste cuente con ellos;
VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;
VII. No utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;
VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción del vehículo;
IX. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;
X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XI. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes y de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de los peatones.
XII. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces.
XIII. No arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;
XIV. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el motor de su vehículo;
XV. No dar vuelta en "U" en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;
XVI. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro vehículo;
XVII. Abastecerse oportunamente de combustible;
XVIII. Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;
XIX. Circular con ambas defensas;
XX. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;
XXI. No viajar en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las señaladas en la fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la circulación libre de los demás vehículos;
XXII. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares; y
XXIII. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar.


Artículo 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas:
I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma, que no exceda de 30 centímetros;
II. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía;
III. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deben colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los dispositivos de advertencia reglamentarios; y
IV. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deben colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.
Artículo 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte de pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por cualquier carril excepto el de la derecha; y rebasando vehículos en movimiento;
b) Por los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no hay circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán hacerlo en los horarios autorizados por la Secretaría;
c) Por arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.

II. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando;
III. Permitir que los usuarios viajen en los escalones o cualquier parte exterior del vehículo;
IV. Circular con las puertas abiertas;
V. Conducir sin licencia-tarjetón o al amparo de una vencida, no portar una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente;
VI. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos para ello;
VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;
IX. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;
X. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;
XI. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;
XII. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;
XIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y
XIV. Estacionarse en doble fila o más o bloquear la vialidad.



Artículo 85.- Los vehículos no pueden circular cuando la carga:
I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;
II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
III. Se derrame o esparza por la vía pública;
IV. Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;
V. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y
VI. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
Los vehículos a que se refiere este artículo tienen prohibido circular por los carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.

DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN DEL SISTEMA DE CORREDORES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, METROBÚS Y DE LA AVENIDA DE LOS INSURGENTES
Artículo 85-A.- En la circulación sobre la Avenida de los Insurgentes en el tramo del recorrido de los vehículos vinculados al Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros, Metrobús, se aplicarán, las disposiciones previstas en este Reglamento, y en especial las contenidas en este capítulo.
Artículo 85-B.-. Se destina para uso exclusivo del “Metrobús” el carril de la extrema izquierda en ambos sentidos de la circulación de la Avenida de los Insurgentes, en el tramo referido en el artículo anterior, por lo que se prohíbe circular en ellos a vehículos de cualquier otro tipo.¡

En circunstancias excepcionales y de emergencia, podrán circular en el carril de uso exclusivo del “Metrobús”, ambulancias, vehículos de policía, de bomberos y de protección civil, en los términos del artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 85-C.- En ambos sentidos de la circulación de la Avenida de los Insurgentes, la vuelta a la izquierda y la vuelta en “U” están prohibidas.
Sólo se permite la vuelta a la izquierda en las intersecciones de la Avenida de los Insurgentes, cuando la señalización expresamente lo permita.
Artículo 85-D.-, Queda prohibido a los conductores detener sus vehículos invadiendo los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, en ambos sentidos de la circulación de la Avenida de los Insurgentes, así como en las intersecciones con esta vía que se encuentren en el tramo del recorrido del “Metrobús”.
Artículo 85-E.- En la Avenida de los Insurgentes, queda prohibido estacionar vehículos, aun cuando sea momentáneamente y circular a baja velocidad reduciendo la capacidad vial.
Los agentes, al percatarse de que un vehículo se encuentra estacionado o circulando a baja velocidad reduciendo la capacidad vial, conminarán al conductor para que reinicie o continué la marcha inmediatamente. Cuando el conductor haga caso omiso de lo anterior o no se encuentre presente, se procederá de inmediato e invariablemente a la remisión del vehículo al depósito, observando en lo conducente lo dispuesto por el artículo 62 de este Reglamento.
También se remitirán al depósito los vehículos cuyos conductores infrinjan los artículos 85- B y 85- C de este Reglamento; en cuyo caso, sólo podrán ser retirados del depósito los vehículos, después de transcurridas 24 horas contadas a partir del momento en que se comete la infracción, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en el artículo 103 de este Reglamento


DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tienen las siguientes:
Obligaciones:
I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;
II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;
IV. Utilizar un sólo carril de circulación;
V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deben usar aditamentos reflejantes;
VI. Usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;
VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta; y
VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
Prohibiciones:
I. Circular en contraflujo o en sentido contrario;
II. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia.


III. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;
IV. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
V. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
Artículo 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deben respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.
Artículo 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.
Artículo 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclovías, los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y los conductores de los vehículos automotores, deben respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones.
Artículo 90.- Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular en las vialidades señaladas por la Secretaría.
Artículo 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deben estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Por tanto no pueden circular en las ciclovías.

DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS
Artículo 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deben sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización respectiva.
Artículo 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
Artículo 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública;
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio, y
III. Circular por los libramientos cuando éstos existan.
Artículo 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
Artículo 97.- Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte.
Artículo 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.

Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.

DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPlCAS O TÓXICAS.
Artículo 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este reglamento o el médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.
Artículo 100.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública; si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.
Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente; si el médico de dicho juzgado determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley.

Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá como sigue:
I. Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y
III. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación.

DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 101.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en el mismo, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables.
Artículo 102.- Procede el arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas, al conductor que conduzca bajo cualquiera de los supuestos previstos por los artículos 99 y 100 de este Reglamento.
También se sancionará con arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas a quienes organicen o participen en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en las vías públicas.
Cuando con motivo de la violación a las disposiciones de este Reglamento deba presentarse a alguna persona ante el Juez Cívico, cualquier elemento de la policía del Distrito Federal tiene la obligación de hacerlo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 103.- Las sanciones previstas en este Reglamento se aplicarán cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por delito que pueda tipificarse, debido a las conductas en que incurran los infractores.
Artículo 104.- El infractor que cubra el importe de las multas que establece este Reglamento dentro de los treinta días naturales de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con excepción de lo dispuesto por el artículo 63 y de las multas que deriven de las infracciones al Capítulo II Bis del Título Cuarto de este Reglamento. Vencido este plazo no procederá descuento alguno.
El pago de la multa se puede realizar en las oficinas de la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas o en centros autorizados para este fin, teniendo como plazo sesenta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Para la procedencia de cualquier trámite de licencias de conducir o de control vehicular, la autoridad competente, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y a los lineamientos que se expidan, constatará que el solicitante esté libre de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento.
Artículo 105.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar para Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
Tratándose de transportes de carga, los conductores que, violando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 85, produzcan daños al equipamiento urbano o interrumpan la circulación, además se les sancionará con multa por el equivalente a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 52 de este Reglamento.

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 106.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán, en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige.
Artículo 107.- Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad no suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 104 de este Reglamento.
Artículo 108.- Ante cualquier posible acto ilícito de un agente, los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público, la Contraloría General del Distrito Federal, la Contraloría Interna o los Órganos de Disciplina de Seguridad Pública.

http://www.setravi.df.gob.mx/transparencia/transito.html

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